HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 13 de
abril de 2017, con una duración de un año sin prórroga.
El 13 de marzo de 2018, consta entregado al inquilino una
carta remitida por la parte arrendadora en la que ésta expresa, de manera
sencilla pero clara, su voluntad de dar por finalizado el contrato por precisar
el piso alquilado para su hijo.
Asimismo, a fecha 30 de octubre de 2018 consta remitido por
la parte arrendadora un burofax en el que se deja constancia de la necesidad de
dar por finalizada la relación contractual por precisar el piso alquilado para
su hijo; dicho burofax consta no entregado por sobrante (no recogido en la
oficina de correos después de dejado aviso). El arrendatario hizo caso omiso a
tales misivas y continúa ocupando la vivienda arrendada.
Ante ello, se ejercita una acción de desahucio por
expiración del plazo pactado en el contrato, solicitando la resolución del
contrato de arrendamiento, pretensión que fue íntegramente estimada por
la sentencia de la primera instancia.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de diecinueve
de octubre de dos mil veintiuno, desestima el recurso de apelación del
inquilino y confirma la sentencia anterior.
Considera la
Audiencia que a tenor del art. 9, 1º y 3º. 1º de la LAU, resulta claro en este caso que procede la resolución pretendida pues la parte actora manifestó al
arrendatario, una vez transcurrido el año de duración del contrato, su
inequívoca voluntad de precisar la vivienda arrendada para su hijo, voluntad
que, ante la actitud del demandado, se vio obligada a reiterar en una segunda
comunicación por burofax ya referida anteriormente.
El hecho de que se acordara un preaviso mínimo de dos meses
antes de finalizar el año en curso (lo que debe entenderse referido antes de
que finalizara el año de duración del contrato) no impide que se aplique lo
establecido en el art. 9.3 de la LAU en el sentido de que no procede prórroga
alguna del contrato después de transcurrido un año de su duración si, como en
nuestro caso, la arrendadora comunica al
arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda
permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
adopción.
Esta comunicación consta, asimismo, enviada con dos meses de
antelación a la fecha en la que se iba a necesitar la vivienda. El hecho de que
el demandado no procediera a retirar en la oficina de Correos el aviso, como ya
hemos reiterado en múltiples ocasiones, no implica que no deba entenderse
efectuada correctamente la comunicación.
De ahí que un burofax no entregado por causa imputable al
destinatario por rehusarlo o por no retirarlo de la oficina correspondiente es
a todos los efectos una notificación efectuada.
Por último, ni la voluntad expresada en las referidas
misivas resulta confusa ni el hecho de ir pagando la renta mientras se está
posesión del inmueble arrendado con el contrato extinguido confiere al
arrendatario derecho alguno más allá de la no posibilidad de reclamación de las
mismas por parte del arrendador.
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