HECHOS:
En un juicio verbal de reclamación de cantidad el arrendatario
de un local de negocio se opone a la demanda solicitando a moderación o
condonación de las mensualidades de mayo y junio de 2020 por mor de la
aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, conforme al RDL 15/2020, así
como que se considere como cuota extraordinaria, y por tanto a cargo del
arrendador, las cantidades que se le reclaman por este concepto.
La clausula sexta del contrato de arrendamiento señala que el
inquilino asumirá la cuota anual ordinaria de gastos de comunidad, no así
posibles derramas o gastos extraordinarios.
El Juzgado de primera instancia estima íntegramente la
demanda y condena al inquilino a pagar 3.158,56 euros, con el
incremento en el interés legal del dinero a computar desde el 17 de julio de
2020.
La Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia de treinta
de septiembre de dos mil veintiuno, desestima la apelación del inquilino
y confirma la sentencia de instancia.
Considera la Audiencia que para que pueda repercutirse al
inquilino el gasto o no según lo pactado en la cláusula Sexta del contrato, es
lo cierto que ello no dependerá tampoco de la calificación que el secretario o
presidente de la comunidad hagan de él, denominándole "cuota ordinaria o
no", sino de que jurídicamente lo sea. Y es en este punto en el que
coincidimos con el juzgador a quo, en el sentido de que tal y como está
redactado el acuerdo, y siguiendo la interpretación que de su toma hemos
realizado en relación con la suscripción de un seguro del edificio a fin de
proveer a necesidades futuras sin solución de continuidad, el gasto merece la
calificación de ordinario porque la Comunidad está dispuesto a asumirlo sine
die y no para una actuación concreta o puntual. A ello no es óbice que se haya
previsto "salvo acuerdo en contrario", dicha previsión es redundante
y predicable de cualquier decisión comunitaria que se tome en junta en términos
generales.
En cuanto a los alquileres de mayo y junio de 2020, el motivo
de oposición no tiene acogida y no lo tiene porque no se dan los presupuestos
para su aplicación. Veamos, la parte apelante no solicitó la adopción de la
medida de suspensión del contrato en su día tal como prevé el art. 2 del RD ley citado que fue publicado en el BOE el 22 de abril de 2020 y entró en vigor al
día siguiente, no ha sido sino hasta la formulación del Juicio Monitorio cuando
lo ha opuesto en octubre de 2020.
Por otra parte, lo que autoriza el RD ley es la concesión de
una moratoria extraordinaria y temporal, no una condonación, además de sujetar
el pago de la fianza exclusivamente a la existencia de "marco de
acuerdo" inexistente en el caso. Habida cuenta del tiempo transcurrido, y
la ausencia de información fiscal relevante, consideramos que no se han los
requisitos necesarios para que, con fundamento en dicha cláusula, proceda la
estimación del recurso.
Y que pasa si en el contrato queda establecido que este pago lo hara el dueño de la propiedad ?
ResponderEliminarEn tal caso se trataría de un contrato de compraventa
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