HECHOS
El juzgado de primera instancia desestima una demanda de desahucio
por falta de pago al considerar que no se habían ofrecido al arrendatario datos
suficientes de la adquisición de la propiedad por el requirente de pago no
incluyéndose en la comunicación documentación relativa a la compraventa por la
parte actora hoy recurrente.
La Audiencia Provincial de Guadalajara, sentencia de veintiséis
de octubre de dos mil veintiuno, estima la apelación del arrendador y condena a
la inquilina a desalojar la vivienda.
Considera la Audiencia que no parece discutirse que la
demandante es la actual legítima propietaria de la vivienda de autos, y, por lo
tanto, ello comporta que es la actual arrendadora de la misma. En ningún
precepto (salvo el artículo 25 de la LAU al regular el derecho de adquisición preferente
del arrendatario en caso de venta de la finca arrendada) se impone a la
propietaria que vende la obligación de comunicar al arrendatario el hecho de la
venta.
El comprador, por razones obvias, deberá comunicar la nueva
titularidad, para pasar a cobrar las rentas a partir de que ostenta la
propiedad. Y así consta en autos esa notificación que el juzgador considera
insuficiente pero que entiende esta Sala debía ser bastante a los efectos de
reclamar la renta, no constando que el arrendatario haya pagado a un tercero la
renta y debiendo mediante una actuación mínimamente diligente efectuarlas
comprobaciones precisas máxime, insistimos cuanto el anterior propietario no le
reclamaba ya las rentas devengadas lo que apuntaría claramente que había dejado
de ser propietario.
En términos generales, y dejando a salvo el derecho de
adquisición preferente establecido a favor del arrendatario, la propiedad del
inmueble puede cambiar de mano, sin que el arrendatario tenga nada que decir al
respecto.
Como claramente resulta del art. 14 de la LAU, la
transmisión de la propiedad -y la posición de arrendador se produce al margen
de la relación arrendaticia, siendo ésta la que puede verse influida por dicha
transmisión.
Las transmisiones de propiedad que se hayan producido con
anterioridad a la adquisición por parte de la actora, resultan totalmente
irrelevantes de cara a la resolución del caso que nos ocupa. La demandante es
propietaria y arrendadora, y ello le legitima para ejercitar la acción de
desahucio una vez extinguido el plazo contractual y legal.
Nada hay que añadir en relación con el débito de las rentas
y su extensión. En definitiva, no compartimos en absoluto el criterio de la sentencia
apelada acerca de que el actual arrendador deba justificar la cadena de
transmisiones o en mayor medida la adquisición cuando, nuevamente destacamos no
se cuestiona su legitimación que deriva de la condición de propietario por
adquirir del anterior titular y arrendador.
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