HECHOS:
El juzgado de primera instancia condena a la inquilina al
pago de 2.081,13 euros, importe de los alquileres devengados y no
pagados correspondientes al periodo comprendido entre 14 de marzo de 2020 al 4
de mayo de 2020; y la renta ordinaria de 561 euros por dos meses, diciembre de
2020 y enero de 2021.
La inquilina apela la sentencia por considerar que las
rentas referidas al periodo comprendido entre 14 de marzo de 2020 al 4 de mayo
de 2020, habían sido condonadas por el arrendador y el resto de la deuda reclamada debía
compensarse con la fianza.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de dieciséis de
diciembre de dos mil veintiuno, estima en parte la demanda y condena a la
demandada al pago de la cantidad de MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS (1.122 €).
Considera la Audiencia que, conforme a las manifestaciones
del arrendador, aportadas en el juicio, éste claramente manifiesta que
comprende la situación de la arrendataria, que debe entenderse referida a la
imposibilidad de abrir su peluquería, con la pérdida de ingresos que ello
suponía, y manifiesta una voluntad de no cobrar las rentas en tanto se mantenga
el estado de alarma (por error lo llama de alerta). Por eso reclama el pago
solo de los primeros trece días de marzo de 2020, dice que de finalizar el
estado de alarma en marzo (de 2020) solo cobraría los días restantes de marzo
junto con abril de 2020 (se entiende que los días posteriores al fin del estado
de alarma) y añade que cuando se levante el estado de alarma esa parte
arrendadora volverá cobrar la renta de forma íntegra. Esta última manifestación
es demostrativa de la intención del resto de ese correo: si solo cobrará la
renta de forma íntegra cuando se levante el estado de alarma, claramente estaba
condonando las rentas discutidas, aceptando de esa forma no cobrar renta
mientras subsistiera el estado de alarma y por ello la arrendataria no pudiera
desempeñar su actividad en el local arrendado.
Distinto es que, pensando entonces (el 17 de marzo de 2020)
el arrendador que el estado de alarma podía ser breve (contemplaba que se
levantase ese mismo mes), sin embargo, la situación se prolongó, lo que supone
una mayor pérdida de ingresos (las rentas) que la prevista inicialmente. Pero
ello no impide que la condonación exista (artículo 1156 del Código civil) y no
autoriza a pretender reinterpretar más adelante lo que en ese momento era
indudable, como es la renuncia a cobrar las rentas mientras durase el estado de
alarma. No se ha pretendido (por la arrendataria) hacer efectiva esa
condonación durante todo el estado de alarma, sino solo hasta que pudo abrir la
peluquería, pues abonó las rentas a partir del 4 de mayo de 2020. Pero para el
período anterior, el discutido, se discrepa de la interpretación de la
juzgadora de instancia, se considera existente la condonación y, en
consecuencia, la arrendataria no viene obligada al pago de los 959,13 euros
reclamados por el reiterado período.
Por otra parte, no puede la arrendataria imponer la
compensación de la fianza entregada (1.100 euros) con las dos mensualidades
adeudadas (1.122 euros) en tanto no se compruebe el estado del local una vez
desalojado por ella y los posibles desperfectos que se hayan causado, ya que la
genuina función de la fianza arrendaticia no es la de atender el pago de las
rentas adeudadas. Esto ya resulta del artículo 36 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, que prevé que las
partes pacten garantías adicionales a la fianza (apartado 5), pero además
también se acordó expresamente en el contrato.
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