Es evidente, como está explicado en otro lugar, que el traspaso tal como lo configuraba la antigua ley de arrendamientos urbanos de 1964, no aparece en la actual normativa arrendaticia.
Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha
veinticuatro de enero de dos mil veintidós, contempla un supuesto de traspaso
de negocio muy interesante.
HECHOS
La sociedad arrendataria de un local en el que venía
explotando un negocio de restauración, concierta con dos personas físicas un
contrato de traspaso de ese negocio el 19 de julio de 2020, por el precio de
50.000 euros.
Los adquirentes del traspaso dejan sin pagar la cantidad de
21.000 euros que se les reclama judicialmente.
Los demandados se oponen a la reclamación alegando haber
sido víctimas de un engaño, en cuanto desconocían que la demandante tuviera
concertado un contrato de arrendamiento sobre el local, además el traspaso era
nulo porque ese contrato prohibía al arrendatario el cambio de actividad y
destino, así como el subarriendo o cesión, lo que les obligó a tener que
suscribir un nuevo contrato.
Simultáneamente formulan reconvención, mediante la que
solicitaban se declare resuelto el contrato de traspaso de negocio celebrado el
19 de julio de 2020 y se condene a la entidad reconvenida a pagarles las
cantidades entregadas con anterioridad.
El juzgado de primera instancia estima la demanda y desestima
la reconvención.
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso y
confirma la sentencia de instancia.
Considera la Audiencia que el contrato suscrito entre las
partes lo era de traspaso del negocio, constando claramente en el mismo que
quien cedía el negocio lo hacía en su condición de arrendataria del local, no
es posible alegar de contrario que desconocía dicha situación. La validez del
contrato de traspaso del negocio, no se ve afectada por el hecho de que en el
contrato de arrendamiento del local donde se desarrollaba el negocio, se
prohibiera el cambio de actividad o destino, lo que por otro lado no se
produjo, en cuanto el local siguió destinándose a la actividad de restauración,
o que prohibiera el subarriendo o cesión del local, lo que tampoco se produjo,
en cuanto ninguna de esas situaciones se contemplaban en el contrato de
traspaso y la posesión del local por los demandados se tuvo desde la firma de
ese contrato, con consentimiento de la propiedad, aunque se formalizara al
concertar éstos, con el propietario del local, un nuevo contrato de
arrendamiento.
A parte de la
contradicción en que se incurre por la parte apelante al sostener por un lado
que el contrato es nulo, sin solicitar la declaración correspondiente en tal
sentido, y solicitar por otro lado la resolución del contrato por
incumplimiento de las obligaciones asumidas en éste, lo que supone admitir la
validez inicial del mismo, el presupuesto del que se parte al oponerse a la
demanda inicial y formular reconvención es erróneo, pues de la prohibición de subarrendar o ceder el local, no
se deriva necesariamente la conclusión de haber incurrido la entidad que
transmitió el negocio en el incumplimiento contractual de no haberle entregado
la posesión, pues a lo que se comprometió la cedente del negocio fue a lo único
que podía comprometerse; es decir, a ejecutar las acciones necesarias para que
los compradores pudieran disfrutar de la posesión pacífica y como se indica,
los apelantes estuvieron en la posesión del local ininterrumpidamente desde que
firmaron el contrato de traspaso y ha de considerarse acreditado, que esa
situación era conocida y consentida por la propiedad, aunque se documentara
transcurrido un período de tiempo, coincidente con la temporada en que
normalmente se disfrutan las vacaciones por los empleados de dicha sociedad
propietaria.
Siendo claro el objeto y finalidad del contrato de traspaso de negocio ha quedado acreditado que la finalidad del mismo se logró plenamente, así como que la entidad aquí apelada cumplió con las obligaciones a que se comprometió en el mismo, en cuanto los compradores adquirieron la licencia de actividad necesaria para ejercer dicho negocio, como efectivamente hicieron, sin que las incidencias que con posterioridad le impidieron continuar haciéndolo, sean atribuibles a la demandante ni justifiquen el impago en el que admiten los aquí apelantes haber incurrido respecto del precio convenido, por lo que la estimación de la demanda que se acuerda en la sentencia de primera instancia, ha sido correctamente adoptada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.