HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 1 de
octubre de 2010.
El arrendador insta desahucio por falta de pago de los
alquileres correspondientes a las mensualidades de febrero a noviembre de 2019,
por importe de 300 euros al mes cada una de ellas. No se acumuló la pretensión
de reclamación de las rentas debidas. Se advirtió sobre la imposibilidad de
enervar la acción al haberse llevado a efecto en un pleito anterior.
El inquilino no discutió el impago de la renta, si bien
opuso la compensación, toda vez que el casero había sido condenado a abonar a
la arrendataria la cantidad de 5.906,40 euros, por ejecución de obras de
reparación que correspondían a la parte arrendadora.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial estima el recurso del casero
decretando haber lugar al desahucio, con revocación de la sentencia del
juzgado.
El Tribunal Supremo, sentencia de7 de marzo de 2022, desestima
el recurso del inquilino y confirma la sentencia de la Audiencia.
Considera el Supremo que nos encontramos ante un juicio de
desahucio por falta de pago de la renta, sin acumulación de una pretensión
adicional de condena de las cantidades adeudadas por tal concepto. La parte
demandante únicamente postula se declare haber lugar al desahucio de la
arrendataria, con la correlativa condena a desalojar la vivienda litigiosa con
imposición de costas.
La opción del legislador de tramitar los juicios de
desahucio por falta de pago de la renta por los cauces del juicio verbal, en
vez de los propios del juicio ordinario, supone una deliberada apuesta por
agilizar la solución de estas controversias, a la que se suma, además, la
configuración de los procedimientos de tal clase como sumarios, con la
correlativa limitación de la cognición judicial y el dictado de una sentencia
carente de los efectos de cosa juzgada.
Pues bien, la sumariedad del presente juicio de desahucio
por falta de pago de la renta y sin acumulación del importe de las rentas
adeudadas, determina, que en su ámbito
no puedan discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o
la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa, con carácter
general, ampliar los motivos de oposición a otras causas de extinción de las
obligaciones previstas en el art. 1.156 del CC, que distingue, por una parte,
entre pago, identificado como prestación debida en los términos pactados en la
relación obligatoria, en este caso en el contrato de arrendamiento; y
compensación, concebida ésta última como una solutio sin ejecución de la
prestación debida.
En definitiva, esta técnica de neutralización de
obligaciones en la suma concurrente, sometida a una concreta disciplina legal (arts.
1.195 y siguientes del CC), carece de anclaje adecuado en estos procedimientos
sumarios de desahucio por falta de pago de la renta, caracterizados por su
cognición judicial limitada, ausencia de complejidad, y carencia de efectos de
cosa juzgada, por haberlo querido así el todo poderoso Legislador.
La existencia de otro proceso entre las partes con sentencia
firme, que declara un crédito de la arrendataria contra la arrendadora, no
altera la forma pactada del pago de la renta, ni podría la propietaria imponer
a la inquilina que el pago de la cantidad a la que fue condenada se dedujera
del importe de las rentas a medida que se fueran devengando, a modo de un
aplazamiento de la condena líquida que le fue impuesta en una resolución
judicial. El
art. 21.3 LAU reconoce, por el contrario, la exigibilidad inmediata del
importe de las reparaciones necesarias ejecutadas por el arrendatario. Tampoco
se interesó por la arrendataria dicha aplicación en la ejecución de la
sentencia que le reconoció tal crédito mediante embargo del importe del
alquiler
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