HECHOS:
El juzgado de primera instancia dicta sentencia condenando a
los inquilinos a pagar la cantidad de 1.900 euros, correspondientes a las
rentas devengadas por abandono anticipado de la vivienda en un contrato de arrendamiento
firmado el 22 de noviembre de 2019 .
Uno de los inquilinos interpone recurso de apelación contra
esta sentencia, invocando error en la apreciación de la prueba, al no haberse
entendido acreditado que la entrega de llaves del inmueble se produjo en el mes
de febrero de 2021, y que, en consecuencia, sólo procedería abonar la parte
proporcional de la renta de febrero.
La Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia de trece de
enero de dos mil veintidós, desestima el recurso y confirma la sentencia del
juzgado.
Considera la Audiencia que no cabía el desistimiento
unilateral de los arrendatarios en febrero de 2020, al no haber transcurrido
aún seis meses desde su celebración el 22 de noviembre de 2019, tal y como
resulta de lo dispuesto en el art.
11 de la LAU. Así las cosas, el abandono injustificado del inmueble en el
tercer mes implicaría un desistimiento unilateral antes del momento permitido
por el precepto. Por tanto, no cabe duda de que debe abonarse la renta, o las cantidades
equivalentes a esta, como mínimo, hasta completar los seis meses, si se
acreditara la entrega de las llaves previa, o hasta el momento de entrega de
estas.
La carga de la prueba de la entrega de las llaves incumbe a
los arrendatarios en cuanto hecho enervador de las pretensiones formuladas de
contrario. Compartimos lo razonado en la sentencia respecto a que no resulta
suficiente la prueba testifical practicada, que ni siquiera es clara respecto
al hecho controvertido. Es necesaria una prueba concluyente, ordinariamente
documental, como un documento de recepción de llaves suscrito por el arrendador
o requerimiento notarial de entrega de llaves, o, al menos, de acudirse a la
prueba testifical, que se trate de tercero no vinculado a los arrendatarios,
como, por ejemplo, un agente de la propiedad inmobiliaria que hubiera
intermediado en la contratación.
La juventud de los demandados y su alegada falta de
experiencia no les exime del cumplimiento de sus obligaciones y de respetar las
normas jurídicas, dada su plena capacidad.
Aún en el eventual supuesto de que el contrato de
arrendamiento de 8 de abril de 2020 fuera real y efectivo, ello no implica
"per se" la finalización del anterior, si no se acredita la entrega
de las llaves.
No basta con acreditar la entrega de las llaves para
entender que el contrato ha sido resuelto de mutuo acuerdo, sino que resulta
necesario acreditar la aceptación del arrendador de dicha resolución, sin que
la entrega de llaves implique "per se" tal aceptación. De no
acreditarse esta, estaríamos, según las circunstancias, ante un desistimiento
unilateral o ante una resolución unilateral.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.