HECHOS:
El juzgado de primera instancia dicta sentencia condenando a
la demandada a desalojar la vivienda que ocupa en precario, dejándola libre,
vacua y expedita a disposición de las actoras, con apercibimiento de
lanzamiento en caso contrario.
La demandada recurre en apelación invocando a) la existencia
de un contrato de arrendamiento, suscrito con el usufructuario de esa vivienda,
fallecido, b) no se ha aportado por la parte actora ningún tipo de
documentación acreditativa de la partición de la herencia, o del pago del
impuesto de sucesiones, c) el precario, es un procedimiento inhábil en casos de
aportación de un título como sería el contrato de arrendamiento. La resolución
del contrato de arrendamiento exige de un previo pronunciamiento judicial, d) se
ha vulnerado el
artículo 13 de la LAU, en cuanto a lo duración mínima de los arrendamientos,
concertados de buena fe con la persona que aparece como propietario.
La Audiencia Provincial de La Coruña, sentencia de trece de
enero de dos mil veintidós, desestima el recurso en atención a los siguientes
razonamientos:
1.- La aceptación pura y simple de una herencia puede ser
expresa o tácita, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ejercicio de la
acción de desahucio por precario ya sería un acto tácito de aceptación de esa
herencia.
2.- Las actuales propietarias, que no otorgaron el contrato
de arrendamiento, están legitimadas para hacer valer la extinción del contrato
y solicitar el cese del uso de la vivienda por la arrendataria, señalando
asimismo que, en el caso del usufructo, la extinción se produce con la muerte
del usufructuario y que la extinción del contrato se produce " ipso
iure" al decaer el derecho sobre el que estaban fundados. En base a lo
expuesto, comunicado a la demandada dicho fallecimiento y requerida de
desalojo, es claro que se cumplen los requisitos para la prosperabilidad de la
demanda, sin que se haya acreditado en modo alguno la voluntad de la propiedad
de extender la vigencia del arriendo. Aunque el arrendamiento hubiera existido
realmente, se habrían extinguido por el fallecimiento del usufructuario. Es
evidente que no existe título alguno que legitime la ocupación por parte de la
demandada. Extinguido el arrendamiento el día en que falleció el arrendador,
dejó la demandada de tener título para la ocupación de la vivienda reseñada y pasó
por ello a ser precarista, por lo que ha sido correcta la estimación de la
demanda.
3.- En cuanto al artículo
13.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, esta norma no es aplicable al
presente caso, ya que el arrendamiento no se realizó sobre una vivienda ajena,
sino que el arrendador tenía capacidad para arrendar esa vivienda. Era
usufructuario de la misma. Su fallecimiento en fecha 2 de diciembre de 2020
determina la extinción del usufructo y, consecuentemente, por disposición
legal, del arrendamiento. Con la extinción del usufructo, desaparece el
presupuesto del que dependía la subsistencia del contrato de arrendamiento. Ya
no cabe fundamentar la posesión en un título.
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