HECHOS:
La comunidad de propietarios acuerda por amplia mayoría,
hacer una puerta de acceso al patio de luces del inmueble.
Uno de los copropietarios, invocando el art. 17.6 de
la LPH, impugna el acuerdo, por considerarlo contrario a la Ley de
Propiedad Horizontal y a los Estatutos, solicitando que cesase la sostenida
perturbación de su derecho de posesión sobre el acceso exclusivo al patio de
luces de la comunidad, lindante con la vivienda de su propiedad, a través de la
cocina de ésta, y que se condenara a la demandada a clausurar la puerta de
nueva apertura, reponiendo la tabiquería a su situación preexistente.
La comunidad se opone, invocando el art. 18.2 de la
LPH, puesto que el demandante era deudor de una derrama de 170 euros,
destinada precisamente a la apertura de la puerta que constituía el objeto del
proceso.
El Juzgado de primera instancia declara la nulidad del
acuerdo adoptado.
La Audiencia provincial desestima el recurso de la comunidad
y confirma la sentencia del juzgado.
El Tribunal Supremo, sentencia de 28 de febrero de 2022,
estima el recurso de la comunidad, revoca las sentencias anteriores y dicta
otra, en su lugar, en virtud de la cual se desestima la demanda formulada por el
copropietario.
Considera el Supremo que el art. 18.2 LPH
establece una regla de legitimación activa a la que condiciona la impugnación
de los acuerdos comunitarios, cual es que el propietario hubiese votado en
contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por
cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de
voto; pero es preciso, igualmente, que concurra un requisito adicional,
consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas
vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de
las mismas. Exigencia normativa que admite, a su vez, una excepción, en que no
es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la
impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas
de participación del art. 9 LPH,
entre los propietarios.
En el caso presente, no concurre la mentada excepción a la
necesidad de consignación o pago previo, ya que no nos encontramos ante ningún
supuesto de impugnación de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración
de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la
LPH entre los propietarios, sino que versa sobre la conformidad con el
derecho de la apertura de una puerta de acceso a un patio comunitario, para lo
cual se estableció una derrama, cuya forma de determinación de su importe, no
se impugna, ni se sostiene se exigiese en contra de las reglas que rigen la
contribución del actor a los gastos comunes según su cuota de participación.
Siendo así las cosas, como así son, el recurso de casación debe ser estimado.
La asunción de la instancia determina que la demanda deba ser desestimada sin
entrar en el fondo de la misma, por la ausencia de los requisitos del pago o
consignación previos a los que se refiere el art. 18.2 LPH.
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