HECHOS:
Se interpone una demanda de desahucio por falta de pago y
reclamación de rentas vencidas con base en un contrato suscrito el 1 de
diciembre de 2018.
La inquilina se opone alegando que el demandante la había
engañado al decirle que era el propietario de la finca arrendada, cuando solo
era el arrendatario y no la podía subarrendar sin la autorización expresa de la
propiedad, con la que aquel tenía contratado el arrendamiento con el exclusivo
objeto de destinarla a vivienda permanente y alojamiento de él y los miembros
de su unidad familiar, lo que también había incumplido al vivir en Alemania
desde el año 2017.
El juzgado de primera instancia estimó la demanda al
considerar que la demandada no había controvertido la falta de pago alegada en
la demanda ni acreditado estar al corriente en el pago de la renta; que no
concurría falta de legitimación activa; y que las cuestiones de fondo
suscitadas en la contestación constituían una cuestión compleja que desbordaba
el marco del juicio de desahucio.
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de
la inquilina, revocando la sentencia apelada, desestimó la demanda, por
entender que el demandante infringe la buena fe contractual al aparecer frente
a la apelante como propietario de la finca, no siendo otra cosa que un mero
arrendatario que por contrato firmado con la propiedad, tenía vedada la
posibilidad de subarrendar sin autorización y considera que no estamos en
presencia de la cuestión compleja en sentido técnico sino ante un antecedente
lógico o presupuesto de la acción que repugna al derecho que, como dice el artículo
7 del Código Civil debe ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe.
EL Tribunal Supremo, sentencia de14 de marzo de 2022, estima dos de los cinco motivos de casación alegados por el demandante inicial y confirma la sentencia de primera instancia.
Considera el Supremo que el resultado de la aplicación del artículo 7
del Código Civil es paradójico por partida doble.
Por un lado, y pese a ser elementos esenciales del contrato
el goce o uso de la cosa y el precio cierto (art.
1543 CC), exime a la subarrendataria que ha venido gozando pacíficamente
del uso de la vivienda arrendada del pago de las rentas devengadas como contraprestación.
Consecuencia que no se produciría, en tan radicales términos de gratuidad, ni
declarado nulo el contrato, dado que el deber de restitución de la
subarrendataria le obligaría a satisfacer la cantidad correspondiente por el
tiempo que la disfrutó y el subarrendador estuvo privado de su uso.
Y, por otro lado, da a entender que la posición de la
subarrendataria es legítima y, por lo tanto, y dado que el contrato de
subarrendamiento sigue produciendo efectos, dado que no ha sido declarado nulo ni
resuelto, que ella puede continuar disfrutando del uso de la vivienda sin que
el subarrendador tenga derecho a reclamarle la renta ni ella, así las cosas,
obligación de pagársela.
La Audiencia, aunque estima el recurso de apelación y revoca
la sentencia de primera instancia no disiente de ésta en la afirmación de que
la demandada no había controvertido la falta de pago alegada en la demanda ni
acreditado estar al corriente en el pago de la renta. Por lo tanto, debía haber
aplicado el art.
27.2.a) LAU. Al no hacerlo así, ha incurrido, por inaplicación, en la
infracción del precepto mencionado
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