HECHOS:
El juzgado de primera instancia condena a los inquilinos a
pagar SETECIENTOS VEINTE EUROS, 720 € a los arrendadores, correspondientes a
los daños apreciados en la vivienda arrendada, al término del arriendo.
Ambas partes, arrendador e inquilinos recurren la sentencia
en apelación.
La Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia de diecisiete
de Marzo de dos mil veintidós, estima en parte el recurso del arrendador en el
único sentido de incluir en la cantidad objeto de condena el IVA
correspondiente, desestimando las demás peticiones de ambas partes.
Considera la Audiencia que:
Que conforme a la prueba practicada se observa el daño en la
puerta el horno y el estor del dormitorio que estaban realmente deteriorados, luego
la culpa ha de imputarse a los inquilinos, sin que sea óbice para ello la
circunstancia de que no fuera inmediatamente apreciado o el tiempo transcurrido
hasta que el perito visitó el inmueble.
En cuanto a la reparación y pintado de la vivienda cuando
estaba prohibido perforarla con colgadores. Este concepto es inaceptable toda
vez que lo prohibido era la realización de obras, y la instalación de
colgadores no merece dicha consideración a todas luces.
Respecto a la apreciación sobre el estado general de la
vivienda y su necesidad de limpieza, cabe hacer las mismas consideraciones de
la resolución a quo, se requeriría un plus de "suciedad" o deterioro
del inmueble que lo hagan insalubre para que quepa la condena por este concepto
que pueda encajar en el de pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el
uso ordinario de la vivienda que la Ley pone de cargo del arrendatario ex art.21.4 LAU.
No compartimos tampoco que el deterioro del tirador o del
tirador de la cisterna quepa imputarse a los inquilinos en vez de al desgaste
ordinario, máxime una vez visionadas las fotografías que obran en autos, y
tratándose ambos de objeto de uso diario o muy frecuente, esto es, que se
deterioran con facilidad y lo mismo pudo haberse producido después de
finalizado el arriendo.
Que el lavavajillas estaba deteriorado es cuestión probada
en la instancia, y la rebaja del precio por este motivo es perfectamente
razonable.
Como en los casos anteriores, debe así mismo excluirse de la
indemnización la existencia de baldosas dañadas en la cocina y salón, madera de
salón, encimera de cocina, baldosas de hall y tarima dañada del dormitorio. Primero,
porque no se ha acreditado el estado real previo de las mismas, el contrato ha
de ser interpretado razonablemente, la casa no era nueva ni estaba renovada ad
hoc para su uso por los demandados, por lo que cabe pensar que alguno de los
daños reclamados era preexistente o bien que se deben a un desgaste ordinario.
Por último, en lo que se refiere a la partida de IVA, en el
caso concreto no se está atendiendo a otra cosa más que a la restitución
integral al demandante, y no al régimen fiscal del beneficiario de la
indemnización que exija una interpretación de las normas administrativas, ni
tampoco del tipo de IVA correspondiente -competencia de la jurisdicción
contenciosa- es por lo que debe estimarse el recurso en este punto. En suma, no
se trata de que la indemnización genere o devengue un IVA, sino que el impuesto
ha de ser comprendido en ella como coste de la reparación de las partidas de
las que responde el inquilino según la presente resolución y la de instancia.
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