La arrendadora de una vivienda insta demanda de resolución
de contrato por falta de pago y reclamación de rentas debidas (abril de
2019: 100 €).
El juzgado de primera instancia estima la demanda puesto que
el retraso en el pago del alquiler, aunque sea leve, por un mes, o días
después, puede ser motivo de resolución del contrato de arrendamiento.
La Audiencia Provincial estima la apelación del inquilino y
revoca la sentencia de instancia por considerar que no se puede acceder a un
desahucio a causa de un atraso de un solo mes en el pago de la renta que deriva
de un error bancario y que, en cualquier caso, fue subsanado posteriormente,
estando la recurrente al corriente del pago de la renta.
El Tribunal Supremo, sentencia de 15 de marzo de 2022,
desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia.
Considera el Supremo que el retraso en el pago de la renta
del mes de abril de 2019 no se le puede imputar al arrendatario, sino que es
atribuible a un error del banco.
Se alcanza esa conclusión al considerar probado que el
arrendatario intentó el pago de la renta de manera reiterada, dado que la
transferencia le era devuelta, figurando, en la documentación bancaria de
devolución, la arrendadora como ordenante, y que, cuando acudió al banco para
informarse, comprobó que, por un error de la propia entidad, el dinero no se
transfería a la cuenta de la arrendadora, sino a una cuenta judicial referida a
un procedimiento previo, y ello pese a que el 11 de marzo anterior había
ordenado por escrito con indicación de su número que los pagos de las rentas se
hicieran en la cuenta de la arrendadora, "no habiendo actuado así la
entidad bancaria hasta que es apercibida de su error".
Es cierto, que la transferencia de la renta del mes de abril
se realizó el día 8 y que, por lo tanto, en principio, estaría fuera de los
siete primeros días del mes a los que se refiere el art. 17.2 LAU que es el
precepto que tendría que operar de forma subsidiaria a falta de una clara disposición
en el contrato sobre el plazo de pago de la renta.
Pero también es cierto, que la Audiencia, refiriéndose a la
orden que el arrendatario dio al banco de que los pagos de las rentas se
hicieran en la cuenta de la arrendadora, dice que dicha orden "[n]o
establecía hacerlo en ese plazo [...]", que se trata de "[u]n atraso
pequeño inimputable al arrendatario [...]" y que "[e]s clara la
voluntad que, en todo momento, el arrendatario ha tenido de pagar la renta
debida [...]".
Añádase a todo lo anterior, por último, que el argumento
esgrimido por la recurrida en el escrito de oposición al recurso de apelación
pone de manifiesto un dato en el que no repara la Audiencia: la acción de
desahucio carecería de fundamento, aunque se asumiera que el pago de la renta
del mes de abril se produjo fuera de plazo al realizarse mediante transferencia
el día 8, pues al haberse presentado la demanda, que está fechada el día 9, con
posterioridad, cuando se ejercitó la acción la "falta de pago" ya no
existía.
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