HECHOS:
El juzgado de primera instancia, a demanda del arrendador
dicta sentencia resolviendo el contrato de arrendamiento de vivienda por
expiración del término contractual y condenando al inquilino al desalojo de la
misma.
El inquilino apela la sentencia invocando la prórroga
extraordinaria por el plazo de seis meses con fundamento en el art. 2 del real
decreto 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al SARS
CoV-2.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de diecisiete
de marzo de dos mil veintidós, desestima el recurso y confirma la sentencia de
instancia.
Considera la Audiencia que, para la aplicación del citado
decreto ley es presupuesto inexorable que dentro del periodo comprendido desde
la entrada en vigor del respectivo real decreto-ley hasta la fecha que en el
mismo se disponía, finalizara el periodo de prórroga obligatoria previsto en el
artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1,
ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos
El arrendamiento objeto del presente procedimiento, en el
momento de dictarse la norma de aplicación ni finalizaba el periodo de prórroga
obligatoria previsto en el artículo 9.1 ni el periodo de prórroga tácita
previsto en el artículo 10.1, sino lo que finalizaba era su duración fijada
contractualmente, circunstancia que no solo ya conocía perfectamente el
demandado desde su propio otorgamiento, sino que, además, conocía ya la
voluntad de la parte arrendadora de extinguirlo una vez finalizado el de la
duración contractual cuando propone la prórroga extraordinaria.
Desde un primer momento el arrendatario era perfecto
conocedor de que el contrato tenía una duración acorde con el máximo legal.
También fue perfecto conocedor, con cuatro meses de antelación a la fecha de
expiración, de la voluntad de los arrendadores de no querer prorrogar la
relación arrendaticia. Tal comunicación, asimismo, reveló la ausencia de
cualquier clase de prórroga tácita ni de tácita reconducción alguna sobre el
meritado contrato.
De ahí que el presente contrato no se hallase en situación
de prórroga que se refiere el art. 9.1 de la LAU vigente en el momento de
celebrarse el contrato de autos, en redacción dada por el Ley 4/2013, de 4 de
junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de
viviendas, atendido que la duración contractualmente pactada fue la mínima
establecida en ese precepto por lo tanto, la petición extemporánea efectuada
por el demandado de la prórroga extraordinaria resultaba improcedente.
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