Un grupo de inquilinos demanda a la Empresa Municipal de la
Vivienda y Suelo de Madrid (EMVS), como arrendadora reclamando la devolución de
64.306,77 euros, pagados en concepto de cuotas de comunidad.
En el contrato de arrendamiento figura que serán de cuenta
del arrendatario: A) Los servicios individuales de agua, luz, gas y otros
análogos. B) Los servicios comunes de luz, elevadores, antena colectiva,
portero automático y otros análogos. C) Los servicios y gastos que se produzcan
por guardería, limpieza y conservación de viales, parques, jardines y demás
superficies vinculadas al inmueble.
Los arrendatarios invocan el artículo 20 de la LAU que, aunque
admite la posibilidad de establecer un pacto de esa naturaleza, exige para su
validez, que conste por escrito y que se determine el importe anual de los
gastos a la fecha del contrato, requisito éste que aquí no se cumple.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al
entender que la legislación especial de vivienda de protección pública
prevalece sobre el citado artículo 20 de la LAU.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de 11 de noviembre de 2021, estima el recurso de
apelación de los inquilinos y condena a la EMVS a devolver a los demandantes la
cantidad de 64.305,77 euros percibidos indebidamente por gastos de comunidad.
Considera la Audiencia que el Reglamento de Viviendas con
protección Pública de la Comunidad de Madrid no es contradictorio ni
incompatible con la Ley de Arrendamientos Urbanos, que también establece que el
arrendador podrá percibir el coste real de los servicios de que disfrute el
inquilino, si bien con una doble exigencia, que se pacte en el contrato, y que
se cuantifique su importe para la primera anualidad, condición esta que no se
cumple en el presente caso. No puede acogerse la pretensión del apelante de la
no aplicación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos cuando la primera
remisión que hace el contrato al régimen jurídico aplicable es a esta Ley
"con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio
régimen de protección pública de la vivienda". Ni siquiera contiene esta
estipulación remisión al Reglamento de Viviendas con Protección Pública de
Madrid, que como decimos no contradice el artículo 20 de la Ley deArrendamientos Urbanos, ni establece un régimen distinto. Y en modo alguno nos
encontramos ante una especificación derivada del propio régimen de protección
pública de la vivienda, siendo imperativa la aplicación de las exigencias del artículo 20 en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la LAU y en el propio
contrato de arrendamiento.
Mi piso era de la EMVS de arrendamiento con opción a compra, puedo reclamar el pago de la comunidad?
ResponderEliminar¿A quien quiere reclamar ese pago?
EliminarAlguien conoce algún Abogado para incapacidades en Bilbao?
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