HECHOS:
Se concierta un préstamo con garantía hipotecaria
entre un particular y una entidad bancaria.
En la cláusula vigésimo sexta, los padres del prestatario se
constituyeron como fiadores solidarios, con renuncia a los derechos de
excusión, orden y división.
El prestatario demanda a la entidad bancaria solicitando,
entre otras, la nulidad de la cláusula relativa a los fiadores solidarios.
La sentencia de primera instancia declara nula dicha cláusula por falta de transparencia, pues no explicaba en qué consiste la
solidaridad, ni tampoco el significado de la renuncia a los derechos de orden y
excusión.
La Audiencia Provincial estima la apelación y revoca la
sentencia de primera instancia, y declara válida y eficaz la cláusula de aval.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del
prestamista y confirma la sentencia de la Audiencia.
Considera el Supremo que los contratos de fianza suscritos
por personas consumidoras en relación con operaciones de préstamo (con o sin
otra garantía real o personal) no son nulos per se, ni tienen el carácter de
meras cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación.
Aunque "sí podrán estimarse abusivas, o contrarias a
normas imperativas, determinadas cláusulas contractuales o condiciones
generales de la contratación que se integren en el mismo, como por ejemplo el
pacto por el que el fiador se obligue a más que el deudor principal ( art. 1826
CC), el que permita al acreedor exigir otro fiador aun cuando el inicial no
viniere al estado de insolvencia ( art. 1829 CC), el que exonere al acreedor
negligente en la excusión de los bienes señalados cuando no concurra ninguna de
las causas de exclusión de la excusión ( arts. 1831 y 1833 CC), el de renuncia
a la extinción de la fianza cuando por algún hecho del acreedor no pueda quedar
subrogado en los derechos o hipotecas del mismo ( artículo 1852 del Código
Civil), o el que le impida oponer al acreedor las excepciones propias del
deudor principal y que sean inherentes a la deuda ( art. 1853 CC), etc"
En nuestro caso, concurren circunstancias muy similares a
las que apreciamos en la sentencia 820/2021, de 29 de noviembre, que justifican
la conclusión de que el pacto de fianza supera los controles de incorporación y
transparencia: la cláusula vigésimo sexta se encabeza con una rúbrica breve e
inequívoca, "Fiadores", y al ir en negrita se resalta con toda
claridad. Está redactada en términos claros, la exposición no es farragosa ni
innecesariamente extensa u oscura:
"Don … y doña … se constituyen en fiadores
solidarios con la parte deudora de todas las obligaciones que ésta contrae por
la presente escritura, renunciando a los beneficios de excusión, división y
cualesquiera otros que pudieran favorecerles, queriendo que su fianza tenga
plena eficacia, aunque la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria no exija a
su vencimiento la cantidad debida".
De tal forma que, cabe concluir, como hicimos en el supuesto
enjuiciado en la sentencia 820/2021, de 29 de noviembre, que "el alcance
del compromiso obligacional del fiador, en cuanto a su contenido esencial de
garantía, sobre el que ha de proyectarse específicamente la atención del
fiador, está delimitado de forma concreta, sin que su conocimiento y
posibilidad de comprensión quede dificultada por la extensión, oscuridad o lo
farragoso de su contenido, como puede suceder en el caso de otros contratos más
complejos".
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