HECHOS
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha uno de
agosto de 2011, con una duración de 5 años, con prórroga por dos años si no
se renunciaba a ella y, en efecto, el contrato se prorrogó tras el período
inicial.
En proceso de ejecución judicial contra la sociedad
arrendadora se adjudica la vivienda el 17 de abril de 2014 -sic-, pero
no se inscribió la propiedad a favor de la sociedad demandada hasta el 30 de
abril de 2019.
En 14 de julio de 2019 los arrendatarios entablaron
demanda en ejercicio del derecho de retracto frente a la repetida sociedad.
Esta se opuso, y alegó que se había enviado un burofax a los arrendatarios para
la resolución del contrato con efectos a partir del 31 de julio de 2019.
El Juzgado desestimó la demanda.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 14 de
octubre de dos mil veintidós, estimó el recurso de apelación y declaró el
derecho de los inquilinos al retracto para lo cual deberán pagar a la demandada
277.001 euros por razón de la vivienda.
Considera la Audiencia que los demandantes comparecieron en
el proceso ejecutivo, en efecto, pero solo para poner en conocimiento la
imposibilidad de contactar con la arrendadora, y para que se reconociese su
derecho a mantenerse en posesión de la vivienda y anejos arrendados.
Que no existe ninguna prueba indicativa de que se informase
a los demandantes sobre las condiciones de la venta, hasta que se les entregó
testimonio del decreto de adjudicación. Parece claro que era imposible informar
antes de la compraventa sobre las condiciones de ésta. Se trataba de una venta
en subasta pública, no de una compraventa convencional en la que se saben las
condiciones antes de perfeccionarse y consumarse el contrato. Pero no existe
ninguna prueba de que, una vez producida la venta en subasta, con adjudicación
a la ejecutante y cesión del remate, se informase sobre las condiciones de la
misma a los arrendatarios
El plazo para ejercer el derecho de adquisición preferente no
podía contarse sino desde que se informó claramente a los arrendatarios de las
condiciones de la compraventa. La adquirente tenía obligación de hacerlo,
conforme a lo establecido en el artículo
25 de la Ley de Arrendamientos. No lo hizo y solo el 19 de junio
tuvieron conocimiento los demandantes de esas condiciones. No hay la menor
prueba de que tuviesen ese conocimiento con anterioridad. Pudieron tenerlo,
cierto, porque podrían haber pedido la información al Juzgado con anterioridad.
El decreto de adjudicación lleva fecha de 17 de octubre de 2017. Pero lo
cierto es que no pidieron esa información con anterioridad y el plazo de
caducidad no comienza a correr desde que existe la posibilidad de informarse,
sino desde que la información se facilita, a lo cual está obligado el
adquirente. No puede contarse el plazo de otra forma, porque no lo permite la
ley y en ello hay que ser rigurosos, tratándose de un plazo tan breve.
Desde luego no fue una compraventa de un lote con un precio
único, como consta claramente en el decreto de adjudicación, en el que figura
el precio de cada una de las unidades registrales, viviendas y plazas de
aparcamiento, que fueron vendidas. No fue una venta conjunta, como la que se
describe, para excluir el derecho de adquisición preferente, en el primer
inciso del apartado
7 del artículo 25.
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