martes, 22 de noviembre de 2022

La finalización del contrato de alquiler de una vivienda en copropiedad

 

El juzgado de primera instancia desestima la demanda interpuesta al amparo de los artículos 9 y 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por reputar que la actora carecía de legitimación para interponer demanda de extinción del contrato de arrendamiento de la cosa común por expiración del plazo contra de la voluntad del otro copropietario, cuya cuota de participación era idéntica; y lo propio sucedía con la acción de desahucio por impago de rentas, habida cuenta el aplazamiento convenido entre el arrendatario y su interlocutor en la comunidad y la posterior regularización de los pagos.

La Audiencia Provincial de Asturias desestima la apelación de la copropietaria arrendadora.

Considera la Audiencia que el artículo 398 del CC. indica que para la administración y mejor disfrute de la cosa común será obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, entendiendo que habrá mayoría cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyen la comunidad.

En el supuesto que nos ocupa los dos copropietarios tienen idéntica participación en la cosa común, de manera que deben actuar por consenso y cuando no puedan ponerse de acuerdo en la administración o disfrute de la misma, cualquiera de ellos podrá instar del Juez lo que corresponda, incluido el nombramiento de un administrador.

Es así que el contrato de arrendamiento fue suscrito por uno solo de ellos, pero no ofrece duda que lo hizo con el consentimiento de la ahora apelante porque el documento indicaba como domicilio de pago una cuenta bancaria a su nombre y así ha venido produciéndose durante todo este tiempo sin protesta alguna de la recurrente.

Es obvio que, aun cuando el arrendamiento se hizo por cinco años, después era susceptible de prórroga indefinida a voluntad de ambas partes y acierta por tanto la sentencia de instancia cuando considera que la modificación de esa situación jurídica exigía nuevo consenso entre los copropietarios y, de no producirse, aquel a quien interesase una nueva fórmula para la administración y disfrute de la cosa común debería instar la oportuna decisión del Juez pues ninguno de ellos podía imponer su voluntad al otro.

Por el contrario no es dudoso que la demandante podía ejercitar la acción resolutoria por impago de la renta pues es palmario que en tal supuesto su iniciativa redundaba en beneficio de la comunidad.

Sucede que no puede considerarse acreditado un incumplimiento deliberado de la obligación sino mero retraso cuando habitualmente se ha venido pagando la renta fuera del plazo establecido sin oposición alguna por parte del arrendador.

Este es el supuesto que nos ocupa, máxime cuando consta que el arrendatario había puesto en conocimiento del arrendador las dificultades que atravesaba por la repercusión que en su economía había provocado la emergencia sanitaria desatada por el COVID-19 y consensuado con este un aplazamiento en el pago de la renta; es más en fecha previa a la celebración del juicio había regularizado esa situación, pues así se deduce de que el recurso ciña su protesta a las rentas devengadas en febrero y marzo de 2022, cuyo pago también ha sido acreditado documentalmente en el trámite de este recurso, de modo que por todas esas razones se confirma la sentencia recurrida.

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