El juzgado de primera instancia desestima la demanda interpuesta
al amparo de los artículos 9 y 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por
reputar que la actora carecía de legitimación para interponer demanda de
extinción del contrato de arrendamiento de la cosa común por expiración del
plazo contra de la voluntad del otro copropietario, cuya cuota de participación
era idéntica; y lo propio sucedía con la acción de desahucio por impago de
rentas, habida cuenta el aplazamiento convenido entre el arrendatario y su
interlocutor en la comunidad y la posterior regularización de los pagos.
La Audiencia Provincial de Asturias desestima la apelación de
la copropietaria arrendadora.
Considera la Audiencia que el artículo 398 del CC. indica
que para la administración y mejor disfrute de la cosa común será obligatorios
los acuerdos de la mayoría de los partícipes, entendiendo que habrá mayoría
cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor
cantidad de los intereses que constituyen la comunidad.
En el supuesto que nos ocupa los dos copropietarios tienen
idéntica participación en la cosa común, de manera que deben actuar por
consenso y cuando no puedan ponerse de acuerdo en la administración o disfrute
de la misma, cualquiera de ellos podrá instar del Juez lo que corresponda,
incluido el nombramiento de un administrador.
Es así que el contrato de arrendamiento fue suscrito por uno
solo de ellos, pero no ofrece duda que lo hizo con el consentimiento de la
ahora apelante porque el documento indicaba como domicilio de pago una cuenta
bancaria a su nombre y así ha venido produciéndose durante todo este tiempo sin
protesta alguna de la recurrente.
Es obvio que, aun cuando el arrendamiento se hizo por cinco
años, después era susceptible de prórroga indefinida a voluntad de ambas partes
y acierta por tanto la sentencia de instancia cuando considera que la
modificación de esa situación jurídica exigía nuevo consenso entre los
copropietarios y, de no producirse, aquel a quien interesase una nueva fórmula
para la administración y disfrute de la cosa común debería instar la oportuna
decisión del Juez pues ninguno de ellos podía imponer su voluntad al otro.
Por el contrario no es dudoso que la demandante podía
ejercitar la acción resolutoria por impago de la renta pues es palmario que en
tal supuesto su iniciativa redundaba en beneficio de la comunidad.
Sucede que no puede considerarse acreditado un
incumplimiento deliberado de la obligación sino mero retraso cuando
habitualmente se ha venido pagando la renta fuera del plazo establecido sin
oposición alguna por parte del arrendador.
Este es el supuesto que nos ocupa, máxime cuando consta que
el arrendatario había puesto en conocimiento del arrendador las dificultades
que atravesaba por la repercusión que en su economía había provocado la
emergencia sanitaria desatada por el COVID-19 y consensuado con este un
aplazamiento en el pago de la renta; es más en fecha previa a la celebración
del juicio había regularizado esa situación, pues así se deduce de que el
recurso ciña su protesta a las rentas devengadas en febrero y marzo de 2022,
cuyo pago también ha sido acreditado documentalmente en el trámite de este
recurso, de modo que por todas esas razones se confirma la sentencia recurrida.
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