HECHOS:
El art. 4 de los estatutos de la Comunidad de propietarios
de una Urbanización en Cantabria dispone: Cada propietario tiene la plena
propiedad de su vivienda unifamiliar y el jardín anejo a la misma y cuantos
elementos estén en el interior de la misma. Sin embargo, en las viviendas los propietarios
están sujetos a la siguientes limitaciones: c) La no instalación de negocios,
comercios o industrias en las viviendas.
El propietario de una vivienda, para cumplir lo exigido por
la normativa autonómica, solicita la emisión
de certificado justificativo de que en los estatutos o acuerdos adoptados por
la comunidad no se prohíben ni se establecen restricciones del uso de las
viviendas como viviendas de uso turístico.
En reunión extraordinaria convocada al efecto la junta de copropietarios
acuerda por mayoría prohibir el uso del inmueble al destino de vivienda de uso
turístico.
El propietario afectado por esa prohibición demanda a la comunidad
solicitando que se declare ineficaz el acuerdo adoptado y se expida el certificado
solicitado.
El juzgado de primera instancia desestima íntegramente la
demanda.
La Audiencia Provincial de Cantabria, sentencia de veintiocho
de noviembre de dos mil veintidós, desestima el recurso de apelación del
demandante y confirma la sentencia.
Considera la Audiencia que el acuerdo obtenido en la junta
de la comunidad alcanza el régimen de mayoría expresamente exigido por el art. 17.12 LPH
y, además, no supone una modificación del título constitutivo o de los
estatutos que pudiera determinar la exigencia de unanimidad, pues la redacción
inicial del art. 4 de los estatutos ya reconoce inicialmente la plena propiedad
de la vivienda, con su jardín anejo y sus elementos, pero impone una limitación
que, sin mayor esfuerzo hermenéutico que respetar su literalidad (art.
1.281 CC), supone una prohibición clara para la instalación de negocios,
comercios o industrias en las viviendas, aunque se utilice otra terminología ("no instalación (..)").
Por último, negocio, según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua, es "aquello que es objeto o materia de una
ocupación lucrativa o de interés", como inevitablemente debe ser
calificada el destino para uso turístico de una vivienda.
Como indica el propio Decreto 225/2019, de 28 de noviembre,
por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, bien se alquilen a turistas, completas -como
es el caso de la del actor según la inscripción realizada como vivienda de
cesión completa- o por habitaciones, a cambio de un precio determinado, tienen
cabida en el sector turístico como "nuevos modelos de negocio"
sujetos en el ámbito de la protección y defensa de los derechos de los usuarios
o consumidores de los servicios.
A partir de tales
consideraciones, ni para el tribunal resulta decisiva la opinión de la
Dirección General de Turismo del Gobierno de Cantabria, ni el régimen de
tributación por esta actividad. Resulta para la Sala suficientemente
justificado que la intención del actor es el destino de su vivienda para
obtener, a través de la actividad de hospedaje puntual o provisional, una
ocupación lucrativa o de interés como actividad puramente negocial y que solo
residualmente puede ser considerada residencial.