lunes, 30 de enero de 2023

El pago por el inquilino de conceptos distintos al alquiler.

 

HECHOS:

A término de un arrendamiento el casero reclama al inquilino además de los alquileres pendientes, el abono de una parte de la prima de un seguro de alquiler, así como de un seguro de hogar.

El Juzgado de primera instancia desestima esta última reclamación.

La Audiencia Provincial de Toledo, sentencia de 14 de noviembre de 2022, desestima la apelación del arrendador y confirma la resolución del juzgado.

Considera la Audiencia que debemos partir del contenido del artículo 20 LAU.  Este precepto impone un doble requisito para que el arrendador pueda exigir cuantías adicionales al arrendatario, además del pago de la renta, cuando estos importes se refieran a gastos no susceptibles de individualización: que consten por escrito y que se refleje en el contrato su importe. La finalidad de esta previsión es la de dejar una perfecta constancia de la cuantía anual de los gastos a fin de posibilitar la aplicación de los límites que impone para su incremento el artículo 20.2; asimismo, la constancia escrita permitirá que el arrendador pueda exigir del arrendatario las cantidades pactadas e instar la resolución del contrato en caso de impago de las mismas.

En la cláusula novena del contrato de arrendamiento, "gastos", se expone que la parte arrendataria debe "mantener el seguro multirriesgo de hogar que posee la vivienda y asume  el abono del 50% del mismo en cada uno de sus vencimientos." En este caso la estipulación novena, si bien está redactada por escrito, no indica la cuantía concreta de lo que debe abonar de forma anual el arrendatario por este concepto, tal y como exige el artículo 20 LAU, razón por la cual, al vulnerarse lo dispuesto en la ley, el pacto que impone el pago del arrendatario de este concreto concepto ha de ser considerado nulo en virtud del artículo 6 LAU. Y ello al entender que la imposición de pago de una prima sin expresión de la cuantía que supone para el arrendatario incumple, en perjuicio de este último, el artículo 20 LAU, en la medida en que priva al arrendatario de una información relevante para calcular el coste que, para él, implica el contrato suscrito. Por ende, la reclamación de este concepto debe ser rechazada. Debemos considerar que, al menos de forma aproximada o en base a los importes de prima exigidos por la aseguradora en anualidades precedentes, se pudo incluir una cuantía, cuando menos orientativa, de la cifra que podría suponer el pago de este concepto para el arrendatario.

Igual suerte desestimatoria ha de implicar la reclamación de la prima del seguro de impago de alquiler, que no está incluida en el contrato ni tampoco el mismo expresa el importe que conllevaría para la parte arrendataria, por lo que esta cuantía deberá ser satisfecha por quien asumió la posición de tomador en la contratación de este específico seguro.

En todo caso, la jurisprudencia menor se ha pronunciado en contra de la posible repercusión sobre el arrendatario de determinados gastos, como los relacionados con el seguro de responsabilidad civil o los gastos de administración, por no poder considerarse propiamente suministros ni servicios. Se confirma en esta pretensión el pronunciamiento de la sentencia de instancia, aunque por razones diferentes, dado que las cláusulas analizadas, relativas a seguros concertados, no son abusivas, sino nulas de pleno derecho por vulneración de legislación imperativa (artículo 6.3 del Código Civil en relación con el artículo 6 de la LAU).

 

4 comentarios:

  1. Un caso muy curioso, desde luego. Gracias por compartir.

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  2. Gracias por la información

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  3. Pues cualquiera se entera de qué exactamente se está diciendo: ¿PORQUÉ la abogacía insiste en hablar en terminos casi INCOMPREHENSIBLES?
    ¿Porqué no decir simplemente: No, la calusula es nula porque no se puso cantidad. Y ya está!

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