HECHOS:
A término de un arrendamiento el casero reclama al inquilino
además de los alquileres pendientes, el abono de una parte de la prima de un
seguro de alquiler, así como de un seguro de hogar.
El Juzgado de primera instancia desestima esta última reclamación.
La Audiencia Provincial de Toledo, sentencia de 14 de
noviembre de 2022, desestima la apelación del arrendador y confirma la resolución
del juzgado.
Considera la Audiencia que debemos partir del contenido del
artículo 20 LAU. Este precepto impone un doble requisito para que el
arrendador pueda exigir cuantías adicionales al arrendatario, además del pago
de la renta, cuando estos importes se refieran a gastos no susceptibles de
individualización: que consten por escrito y que se refleje en el contrato su
importe. La finalidad de esta previsión es la de dejar una perfecta constancia
de la cuantía anual de los gastos a fin de posibilitar la aplicación de los
límites que impone para su incremento el artículo 20.2; asimismo, la constancia
escrita permitirá que el arrendador pueda exigir del arrendatario las
cantidades pactadas e instar la resolución del contrato en caso de impago de
las mismas.
En la cláusula novena del contrato de arrendamiento,
"gastos", se expone que la parte arrendataria debe "mantener
el seguro multirriesgo de hogar que posee la vivienda y asume el abono del
50% del mismo en cada uno de sus vencimientos." En este caso la
estipulación novena, si bien está redactada por escrito, no indica la cuantía
concreta de lo que debe abonar de forma anual el arrendatario por este
concepto, tal y como exige el artículo 20 LAU, razón por la cual, al vulnerarse
lo dispuesto en la ley, el pacto que impone el pago del arrendatario de este
concreto concepto ha de ser considerado nulo en virtud del artículo 6 LAU. Y
ello al entender que la imposición de pago de una prima sin expresión de la
cuantía que supone para el arrendatario incumple, en perjuicio de este último,
el artículo 20 LAU, en la medida en que priva al arrendatario de una
información relevante para calcular el coste que, para él, implica el contrato
suscrito. Por ende, la reclamación de este concepto debe ser rechazada. Debemos
considerar que, al menos de forma aproximada o en base a los importes de prima
exigidos por la aseguradora en anualidades precedentes, se pudo incluir una
cuantía, cuando menos orientativa, de la cifra que podría suponer el pago de
este concepto para el arrendatario.
Igual suerte desestimatoria ha de implicar la reclamación de
la prima del seguro de impago de alquiler, que no está incluida en el contrato
ni tampoco el mismo expresa el importe que conllevaría para la parte
arrendataria, por lo que esta cuantía deberá ser satisfecha por quien asumió la
posición de tomador en la contratación de este específico seguro.
En todo caso, la jurisprudencia menor se ha pronunciado en
contra de la posible repercusión sobre el arrendatario de determinados gastos,
como los relacionados con el seguro de responsabilidad civil o los gastos de
administración, por no poder considerarse propiamente suministros ni servicios.
Se confirma en esta pretensión el pronunciamiento de la sentencia de instancia,
aunque por razones diferentes, dado que las cláusulas analizadas, relativas a
seguros concertados, no son abusivas, sino nulas de pleno derecho por
vulneración de legislación imperativa (artículo 6.3 del Código Civil en
relación con el artículo 6 de la LAU).
Un caso muy curioso, desde luego. Gracias por compartir.
ResponderEliminarGracias por la información
ResponderEliminarPues cualquiera se entera de qué exactamente se está diciendo: ¿PORQUÉ la abogacía insiste en hablar en terminos casi INCOMPREHENSIBLES?
ResponderEliminar¿Porqué no decir simplemente: No, la calusula es nula porque no se puso cantidad. Y ya está!
Porque las decisiones judiciales han de estar justificadas.
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