HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda en la que aparece la
siguiente cláusula: La vivienda y plaza de garaje arrendada tendrá como único
y exclusivo destino satisfacer la necesidad de vivienda y plaza de garaje
permanente del ARRENDATARIO y su familia.
Además, la cláusula novena preveía expresamente como causas
de terminación del contrato, todas las previstas en el artículo 27. 2 de la LAU, y añadía, como tales causas, al amparo del artículo 27.1 de dicho texto legal, el no desalojo de la vivienda al término del plazo pactado, o el retraso
en el pago de la renta más de dos meses.
El arrendador llega a conocimiento de que el inquilino ha
venido haciendo uso de la vivienda para el ejercicio de su condición de abogado,
como se desprende de las comunicaciones que remitía desde su correo corporativo
del Colegio de Abogados de Madrid que su domicilio profesional era la vivienda
arrendada, estando además inscrito en dicho colegio profesional precisamente en
tal domicilio. Asimismo, en la sede de la firma de abogados italiana,
"Studio Legale Calio & Giuliani", al que pertenece el demandado
desde el año 1996, se identifica como sede en Madrid, la vivienda objeto del
contrato de arrendamiento. Por todo ello considera que se ha contravenido lo
pactado en el contrato y demanda la resolución del arriendo por este motivo.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de tres de
marzo de dos mil veintitrés, desestima la apelación del arrendador y confirma
la sentencia de instancia.
Considera la Audiencia que el juzgador de instancia acierta
al afirmar que en el domicilio que es objeto del arrendamiento, el demandado
venía ejerciendo en España su profesión de abogado, está dado de alta en
Registro de operadores intracomunitario, lo que implica que presta servicios
desde España, aunque la sede o establecimiento permanente desde el que los presta,
o bien su residencia habitual se halla en otro estado miembro distinto de
España. En definitiva, presta servicios a personas que viven fuera de España,
pero desde España. Ahora bien, de todo ello se desprende que, aunque pueda
estar realizando labores propias de su profesión en su domicilio familiar, y en
ocasiones puede ser que haya recibido a algún cliente, lo que por otra parte,
no ha quedado acreditado, correspondiendo la carga de ello al actor, que lo
alega, tampoco ha resultado probado que ese sea el único y exclusivo destino
que le da al inmueble, y ni siquiera que sea el uso preferente o primordial que
de él hace, debiendo entenderse que es de aplicación preferente la causa
resolutoria del artículo
27.2 f) LAU, respecto de la genérica del artículo 1124 del Código Civil en
cuanto a la resolución del contrato por el cumplimiento de la obligación de
destinar la vivienda en exclusiva a domicilio familiar, siendo correcta la
fundamentación que al respecto hace la sentencia recurrida.
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