HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 31 de mayo
de 2013, por lo que, conforme a la normativa vigente en ese momento, el arriendo
debería tener una duración de cinco años que se cumplía el 31 de mayo de 2018,
y el de los tres años posteriores, el 31 de mayo de 2021. Es decir, el contrato
finalizaba a 31 de mayo de 2021.
El juzgado de primera instancia estima la demanda del
arrendador y declara resuelto el contrato, por finalización del plazo.
El inquilino apela la sentencia invocando que: "En
el fundamento jurídico primero establece que el 5 de mayo de 2021 se comunica
la finalización del contrato en fecha 29 de mayo de 2021, plazo inferior al
establecido legalmente. Según artículo 10 LAU".
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de uno de marzo
de dos mil veintitrés, desestima la apelación y confirma la resolución
anterior.
Considera la Audiencia que la alegación impugnatoria de la
demandada, que se ciñe a la indebida aplicación del artículo 10 LAU, no puede
tener favorable acogida.
"Dado que el arrendador manifestó su intención de no
prorrogar el contrato, por burofax recibido por los arrendatarios el 5 de mayo
de 2021, a 31 de mayo de 2021 ya no se prorrogo porque la permanencia del
arrendatario en la vivienda no contaba con la aquiescencia del arrendador que
ya había manifestado su oposición a la prórroga del contrato, y, si bien es
cierto que esta oposición a la prórroga no se produce con una antelación mínima
de 30 días, debe tenerse en cuenta que no es de aplicación el plazo de la LAU,
sino el Código Civil al haber finalizado la duración del contrato según la LAU,
y que el Código Civil no prevé plazo mínimo de preaviso, por lo que el
requerimiento fue suficiente para manifestar la oposición del propietario al
mantenimiento del arrendamiento y dado que el arrendatario permaneció en la
vivienda, debe estimarse la acción de desahucio ( art. 1569.1ª CC en relación
con el art. 4 LAU)."
El contrato llego a su término, en conclusión, el día 30 de
mayo de 2021, pues para ello no era preciso el requerimiento previo al
arrendatario con plazo de un mes sino la manifestación de falta de aquiescencia
del arrendador hasta quince días después de llegada esa fecha, de modo que
cuando la demanda se insta el contrato ya había llegado a su término quedando
extinguido a todos los efectos.
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