jueves, 20 de abril de 2023

La prórroga y la tácita reconducción en un arrendamiento de vivienda.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 31 de mayo de 2013, por lo que, conforme a la normativa vigente en ese momento, el arriendo debería tener una duración de cinco años que se cumplía el 31 de mayo de 2018, y el de los tres años posteriores, el 31 de mayo de 2021. Es decir, el contrato finalizaba a 31 de mayo de 2021.

El juzgado de primera instancia estima la demanda del arrendador y declara resuelto el contrato, por finalización del plazo.

El inquilino apela la sentencia invocando que: "En el fundamento jurídico primero establece que el 5 de mayo de 2021 se comunica la finalización del contrato en fecha 29 de mayo de 2021, plazo inferior al establecido legalmente. Según artículo 10 LAU".

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de uno de marzo de dos mil veintitrés, desestima la apelación y confirma la resolución anterior.

Considera la Audiencia que la alegación impugnatoria de la demandada, que se ciñe a la indebida aplicación del artículo 10 LAU, no puede tener favorable acogida.

"Dado que el arrendador manifestó su intención de no prorrogar el contrato, por burofax recibido por los arrendatarios el 5 de mayo de 2021, a 31 de mayo de 2021 ya no se prorrogo porque la permanencia del arrendatario en la vivienda no contaba con la aquiescencia del arrendador que ya había manifestado su oposición a la prórroga del contrato, y, si bien es cierto que esta oposición a la prórroga no se produce con una antelación mínima de 30 días, debe tenerse en cuenta que no es de aplicación el plazo de la LAU, sino el Código Civil al haber finalizado la duración del contrato según la LAU, y que el Código Civil no prevé plazo mínimo de preaviso, por lo que el requerimiento fue suficiente para manifestar la oposición del propietario al mantenimiento del arrendamiento y dado que el arrendatario permaneció en la vivienda, debe estimarse la acción de desahucio ( art. 1569.1ª CC en relación con el art. 4 LAU)."

El contrato llego a su término, en conclusión, el día 30 de mayo de 2021, pues para ello no era preciso el requerimiento previo al arrendatario con plazo de un mes sino la manifestación de falta de aquiescencia del arrendador hasta quince días después de llegada esa fecha, de modo que cuando la demanda se insta el contrato ya había llegado a su término quedando extinguido a todos los efectos.

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