HECHOS:
Ante una sentencia de desahucio por falta de pago y
expiración del plazo, el inquilino interpone recurso de apelación, invocando
que la condición impuesta en el contrato de arrendamiento de temporada suscrito
entre las partes relativa a la estipulación de su duración mientras durase el
alta laboral del arrendatario en la empresa es nula de pleno derecho y así
debió ser declarada.
Subsidiariamente se opone a la condena dineraria por los
devengos posteriores al tres de marzo del año 2021 fecha en la que el
arrendatario abandonó la vivienda por hechos que pudieran ser constitutivos de
ilícito penal sobre rotura de cerradura y cierre de suministros y daños que
imputó al arrendador.
La Audiencia Provincial de Ciudad Real, sentencia de veinte
de abril de dos mil veintitrés, desestima la apelación y confirma la
sentencia anterior.
Considera la Audiencia que el arrendamiento se pacta como
arrendamiento de temporada o de uso distinto a la vivienda, pactándose una
duración de seis meses, prorrogables en su cláusula tercera. No fue objeto de discusión
en autos que tuviera como objeto la necesidad permanente de vivienda del
demandado y en consecuencia dicha calificación y la estipulación de su duración
supusiese un fraude de ley.
Si se trata de un arrendamiento de uso distinto a la
vivienda, es decir no tiene como destino la vivienda permanente del
arrendatario, la duración estipulada en el art. 9,
-aplicable a arrendamiento con destino a vivienda- no tiene carácter
imperativo, pudiendo establecer las partes la duración temporal que estimasen
conveniente con libertad de pactos, tal y como dispone el art. 4 de
la LAU, en cuanto se rigen por la voluntad de las partes y solo en su
defecto por lo dispuesto en su título III y supletoriamente por el código
civil. La relación de las causas de resolución del contrato señaladas en el
art. 27 de la LAU, referida a arrendamientos de vivienda (no de uso
distinto a la vivienda), no impiden que las partes, conforme a la libertad de
pactos, estipulasen los plazos, términos o condiciones resolutorias que
estimasen procedentes.
Por lo que la primera premisa para que pudiera valorarse la
pretendida nulidad, aducida como excepción por el demandado, a la expiración
del término contractual pactado fundamento de la demanda, habría de partir del
análisis y prueba de que el arrendamiento fue suscrito para una necesidad
permanente de vivienda, lo cual no consta alegado en la contestación a la
demanda.
En lo que respecta a la improcedencia de la condena al abono
de cantidades posteriores al 3 de marzo de 2021, es preciso señalar que no
consta ni se ha probado en la instancia que el arrendatario entregase las
llaves o pusiese el inmueble a disposición del arrendador, ni le comunicase el
tal referido abandono acaecido el 3 de marzo de 2021.
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