HECHOS:
Contrato de arrendamiento en la que se pacta una cláusula de
garantía del cumplimiento de las obligaciones que para la parte arrendataria se
derivan del contrato, y en especial la concerniente al pago de la renta,
renunciando el avalista solidario a los beneficios de excusión, división y
orden, bastando a tales efectos el simple requerimiento formulado en el
domicilio indicado.
Como consecuencia del impago de los alquileres por la parte
arrendadora se insta demanda contra los inquilinos y el avalista en reclamación
de las cantidades debidas en concepto de rentas y gastos y consumos acordados
en el contrato hasta la fecha de desistimiento unilateral del contrato acaecido
en junio de 2020.
El juzgado de primera instancia estima íntegramente la
demanda respecto a los inquilinos no personados y desestima la demanda respecto
al avalista, ya que no consta que el mismo haya sido requerido como exige el
art. 438.3.3 LEC.
La Audiencia Provincial de Oviedo, sentencia de diez de
abril de dos mil veintitrés, desestima la apelación del arrendador y confirma
la sentencia del juzgado.
Considera la Audiencia que para acumular las acciones de
reclamación contra el inquilino y contra el avalista lo único que se exige es
el requerimiento previo de pago.
En relación con el requerimiento previo de pago es
indiscutida su naturaleza recepticia, no obstante lo cual es doctrina
constitucional reiterada (Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27
de marzo, 145/2000,de 29 de mayo, y 6/2003, de 20 de enero), que los actos de
comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a
la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés,
negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada.
En el presente caso, no consta que se haya practicado el
requerimiento previo de pago, tampoco consta cualquier actuación del
codemandado que pudiera considerarse obstativa a la recepción de la
comunicación de la demandante, que ni siquiera consta que haya sido intentada
en el domicilio del codemandado tal como así se hizo constar en el contrato, lo
único que resulta es una llamada de teléfono mencionada por el propio
demandado, informándole de la situación pero consta que hubiese sido requerido
de pago en forma efectiva, por lo que, en este caso, atendido el resultado del
prueba practicada, no puede considerarse probado por las demandantes, a quienes
correspondía probarlo, como hecho constitutivo de su demanda, el requerimiento previo de pago al fiador, que
es un requisito de procedibilidad, o presupuesto procesal del ejercicio de la
acción de reclamación de cantidad contra el fiador, cuya finalidad es la de
proporcionar al fiador el conocimiento de la existencia del impago por el
arrendatario, y su importe, para que el fiador pueda tomar la decisión que
estime oportuna en orden al pago, y la evitación del pleito, de ahí que su
falta, o su formulación deficiente, por no cumplir su finalidad, determina su
ineficacia.
La consecuencia de la ausencia de requerimiento previo al
fiador es la de dejar imprejuzgada la acción de responsabilidad del fiador, sin
entrar a analizar la existencia, contenido, o alcance de la responsabilidad del
fiador, por cuanto el requerimiento previo al fiador codemandado es un
presupuesto procesal de la acción acumulada.
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