HECHOS:
El arrendador de una vivienda reclama judicialmente al
inquilino la cantidad de 14.487 euros, correspondiente a:
-10.000 euros, alquiler de los meses de febrero, marzo,
abril y mayo de 2021, alegando que el demandado en fecha 26 de mayo de 2021
abandonó el inmueble, entregando la llave, dejando una nota en la que
comunicaba el abandono del mismo, pero adeudando las rentas correspondientes a esos
meses.
-627 euros de suministros.
-3.860,63 euros Desperfectos descontada la Fianza.
El demandado fue declarado en rebeldía.
La resolución de primera instancia desestimó la demanda, por
entender que el actor no había probado que el desistimiento del arrendatario se
había producido en la fecha que señalaba.
La Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, sentencia de tres
de abril de dos mil veintitrés, estima en parte el recurso de apelación del
arrendador y condena a abonar al actor la suma de 3.860,83 euros, más los
intereses correspondientes,
Considera la Audiencia que, como reseña la sentencia, la
declaración de rebeldía del demandado, no exime a la parte actora de probar los
hechos constitutivos de su pretensión. El propio apelante admite que a él
corresponde la carga de la prueba del efectivo abandono de la vivienda arrendada
en la fecha que sostiene, para, sin embargo a continuación, decir que el
demandado no la ha contradicho y que él no tiene medio de probarlo.
El que no haya sido contradicha esa fecha que se pretende,
no le exime de su carga de probar tal extremo, no constituyendo en ningún caso
una prueba diabólica, pues como dice la juez, se hace referencia en la demanda
a la existencia de una nota que el demandado dejó, nota que sin embargo no fue
aportada. El apelante trata de justificarse alegando que dicha nota "...que
la juzgadora toma en consideración sin haberla visto no puede constituir un
medio de prueba respecto de la fecha en que se abandonó la vivienda, dado que
tan sólo indica "me voy, aquí te dejo las llaves", dejando las llaves
en el interior de la vivienda, siendo por tanto un medio absolutamente
insuficiente, razón por la cual no se aportó en la demanda", alegato que
no puede tomarse en consideración puesto que la función valorativa de la prueba
corresponde a los Jueces y Tribunales, y lo cierto es que el actor-apelante ha
sustraído esa posibilidad a la juzgadora a quo al no aportarla a las
actuaciones.
Y aún más, aunque fuera cierto lo que se alega, no estaría
dispensado de la carga de la prueba que sobre él pesa, puesto que como dice la
juez, podía haber mantenido la solicitud de vista realizada inicialmente y
haber presentado algún testigo o solicitar el interrogatorio del demandado.
En cuanto a la reclamación por desperfectos. La sentencia de
instancia desestima la partida relativa a la pintura argumentando, con cita de
una sentencia de la A. Provincial de Barcelona, que "el desgaste de la
pintura se corresponde con el uso normal de la finca arrendada, sin que sea un
daño imputable al arrendatario"
El apelante invoca la cláusula cuarta del contrato que hace
responsable al inquilino también de los daños causados por el mero uso. Entendemos
que en este punto le asiste la razón, esa cláusula puesta en relación con las
fotografías obrantes en el informe pericial aportado, nos permite comprobar que
el estado de algunas de las paredes del inmueble exceden de lo que podría
considerase uso normal de la finca, por lo que procede acceder a su petición.
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