HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 1 de
noviembre de 2017.
Con fecha 13 de julio de 2020, el arrendador comunica
su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento estaba
previsto el 31 de octubre de 2020.
Se ejercita acción de desahucio, el inquilino es declarado
en rebeldía, sin embargo el juzgado de primera instancia dicta sentencia desestimando
la demanda al considerar que conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1994, el plazo de duración del contrato de
arrendamiento era de cinco años, al no constar que el arrendatario hubiera
manifestado su voluntad de no renovarlo, por lo que estima que al no cumplirse
dicho plazo hasta el 30 de octubre de 2022, no concurrían los requisitos para
que prosperase la acción de desahucio por expiración del plazo contractual
ejercitada.
El arrendador apela la sentencia invocando errónea
aplicación del derecho, al estimar que han de aplicarse los artículos 9 y 10 de
la Ley de Arrendamientos Urbanos vigentes en la fecha en la que se celebró el
contrato de arrendamiento, el 1 de noviembre de 2017.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de treinta de
marzo de dos mil veintitrés, estima la apelación, revoca la sentencia del juzgado
y declara extinguido el arriendo.
Considera la Audiencia que, teniendo en consideración que el
contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende fue suscrito en fecha 1
de noviembre de 2017, habiéndose pactado en el mismo una duración de tres años,
no cabe aplicar el artículo 9 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, en la redacción dada en virtud de Real Decreto Ley 21/2018 de 14 de
diciembre de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que es la
recogida erróneamente en la Sentencia recurrida, siendo de aplicación la
redacción anterior a dicha modificación que establecía que "la duración
del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si está fuera
inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará
obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una
duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste el
arrendador, con 30 días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del
contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo."
Por lo que teniendo en consideración que el plazo de tres
años pactado finalizaba, atendiendo a la fecha del contrato, el 31 de octubre
de 2020, no cabe exigir como establece la Sentencia recurrida que se cumpla el
plazo de cinco años desde la celebración del contrato, lo que determina que
proceda estimar el recurso de apelación planteado, al haberse comunicado por el
arrendador a la arrendataria la voluntad de no renovar el contrato.
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