HECHOS:
La sociedad propietaria de una vivienda insta demanda de desahucio
por precario contra el ocupante de esa vivienda.
El demandado invoca la existencia de un contrato de
arrendamiento suscrito con el anterior propietario de la vivienda en fecha 20
de abril de 2017, teniendo conocimiento de la existencia de un nuevo
propietario cuando se le ha notificado esta demanda.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial de Tarragona estima el recurso de
apelación del propietario y declara haber lugar al desahucio por precario.
Considera la Audiencia que es perfectamente admisible el
examen del título invocado por la demandada y por ende su extinción,
comportando por tanto la pérdida del título esgrimido, pues es este
precisamente el objeto del proceso, extinción planteada por la actora en el
acto de la vista, con ocasión del contrato presentado por la demandada al
contestar a la demanda. El contrato fue concertado el 30 de abril de 2015, con
la inicial propietaria, contra quien se siguió procedimiento de ejecución
hipotecaria, dictándose en el mismo decreto de adjudicación en fecha 13 de
diciembre de 2017, adjudicándose la finca. La actora, devino propietaria por
título de aportación en fecha 16-11-2018, con la inicial propietaria. Ciertamente,
como señala la recurrente, en el momento suscribirse el contrato el texto
vigente del citado art. 13 LAU era el redactado por la Ley 4/2013, de 4 de
junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de
viviendas, vigente desde el 6 junio 2013 hasta el 5 marzo 2019, que prescribía que
la enajenación forzosa, por ejecución hipotecaria, extinguía el contrato de
arrendamiento, salvo que estuviese inscrito en el Registro de la Propiedad.
Por tanto, el derecho del arrendador quedó resuelto como
consecuencia del decreto de adjudicación a partir de esa fecha, el contrato
quedó extinguido por disposición legal, siendo la situación de la demandada la
de mero precarista, al ostentar la posesión de la vivienda sin título que la
amparara.
Por tanto, conforme a la jurisprudencia, debe afirmarse que
la demandada posee sin título que justifique la ocupación, al haber quedado
extinguido el arrendamiento invocado.
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