HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda firmado el 1 de
febrero de 2018, con una duración de un año, prorrogable obligatoriamente hasta
alcanzar una duración mínima de tres años.
El contrato debía finalizar el 1 de febrero de 2021, si
bien, la arrendataria el 5 de septiembre de 2020 comunicó a la arrendadora su
decisión de marcharse antes de finalizar el contrato, al haber adquirido una
vivienda.
La casera le remitió un correo solicitándole que concretara
la fecha en que iba a marcharse, sin obtener respuesta, remitiendo un nuevo
correo en diciembre de 2020, requiriéndole para que tuviera presente que debía
reponer la vivienda al estado en que se encontró, no dando respuesta la
arrendataria sino el 8 de enero de 2021, mediante burofax en el que solicitaba a
prórroga del contrato conforme al Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo.
La arrendadora, convencida de que la arrendataria
abandonaría el inmueble en fecha 15 de diciembre de 2020 suscribió otro
contrato de arrendamiento con un tercero, que no dispone de vivienda y tiene
todos sus muebles y enseres en un trastero esperando entrar al piso en su día
arrendado.
El juzgado de primera instancia estima la demanda de la
arrendadora declarando resuelto el contrato con fecha 1 de febrero de 2021.
La Audiencia Provincial de Tarragona, sentencia de 6 de
julio de 2023, estima el recurso de apelación de la inquilina y desestima la
demanda de la casera, revocando la anterior sentencia.
Considera la Audiencia que una cosa es la renuncia a la
prórroga tácita por un año más, y otra, inferir de aquella, la renuncia a una
prórroga extraordinaria reconocida por el legislador, que incluso dispone que
deberá ser aceptada por el arrendador, imponiendo a éste la obligatoria
sujeción a dicha disposición general. La comunicación dirigida por la
arrendataria a la arrendadora en septiembre de 2020, no puede por tanto tener
la significación de acto propio, en ella, no se decía nada de no acogerse a una eventual
prórroga extraordinaria del contrato, cuya prórroga legal no finalizaba sino el
1 de febrero de 2021, sino simplemente la voluntad de no renovarlo cuando en
febrero de 2021 cuando finalizaba esa prórroga obligatoria para el arrendador,
se trataba de no dar entrada a la prórroga tácita del contrato, dicho acto era
inequívoco y concluyente para revelar esa voluntad exclusivamente, y hubiera
impedido que la apelante hubiera pretendido la prórroga tácita del contrato
conforme al art.-10 de la LAU, pero nada más. La pretensión de la apelante de
acogerse a la prórroga extraordinaria por circunstancias sobrevenidas nada
tiene que ver con la renuncia a la prórroga tácita.
Por otra parte, la sala no comparte el criterio de la
sentencia de instancia al considerar que la inquilina no pertenece a colectivos
vulnerables, ya que el citado decreto ley no exige ese requisito para acogerse
a la prórroga.
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