HECHOS:
Contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito 1 de
enero de 2012 con una duración de 23 años.
En dicho contrato se pacta una penalización de 50.000 euros
a cada una de las administradoras de la sociedad arrendataria, por rescisión
del contrato durante su vigencia y prórrogas, salvo caso de fuerza mayor.
La sociedad arrendataria desiste del arriendo con fecha 1 de
abril de 2018.
A demanda de la arrendadora, el juzgado de primera instancia
condena a cada una de las administradoras a pagar 50.000 euros a la
arrendadora.
La Audiencia Provincial de Guadalajara, sentencia de dieciséis
de enero de dos mil veintitrés, estima en parte el recurso de las demandadas
y reduce la cantidad a pagar a para cada una de ellas a 36.232 euros.
Considera la Audiencia que no procede estimar la existencia
de fuerza mayor invocada por la parte apelante.
Fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo
control y previsión (STS 20/07/2000), y para ponderar su concurrencia habrá de
estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar
en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden
práctico.
Requiere para su apreciación de la concurrencia de los
requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad "mediante una prueba
cumplida y satisfactoria, incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la
existencia del caso fortuito o la fuerza mayor" debiendo haber "una
total ausencia de culpa), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y
el caso fortuito. (STS 18/12/2006)
Trasladando dicha jurisprudencia al presente caso, como muy
acertadamente señala la sentencia recurrida, en el presente caso no concurren
los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad. La cuantía de la renta
fijada al celebrar el contrato de arrendamiento de los locales de 3000 euros,
más un importe variable y los gastos y la duración del contrato, 23 años, es
evidente que no pueden considerarse hechos imprevisibles y menos inevitables
pues, si la renta era muy superior a la establecida en el mercado para locales
semejantes, las arrendatarias tenían que haberlo determinado previamente
mediante un estudio de mercado, teniendo ellas la capacidad de decisión de
suscribir o no el contrato en dichas condiciones.
No se puede alegar como un hecho imprevisible la
superveniencia de una crisis, puesto que, en la actividad económica, y en
concreto en los negocios de asesoría fiscal, la alternancia de épocas de
bonanza y de crisis es algo habitual, pese a lo cual se concertó un contrato de
arrendamiento por un tiempo prolongado, 23 años, y con una determinada renta.
En cuanto a la moderación de la indemnización, en el
presente caso hay una cláusula penal para
el incumplimiento total de la obligación de permanecer el tiempo pactado en
arrendamiento en los locales; no se pacta la aplicación de la cláusula penal
para el incumplimiento defectuoso o parcial, por lo que es posible la
aplicación de la facultad moderadora prevista en el art. 1154 CC del importe
fijado como pena, tal como argumenta la parte recurrente.
Así pues, atendiendo a que la cláusula penal por importe de
50.000 euros por cada una de las arrendatarias contempla el incumplimiento
total del contrato por parte de la entidad arrendataria en cuanto al tiempo de
duración establecido, que se fijó por 23 años (276 meses), y el contrato de
arrendamiento se mantuvo desde la fecha de 1 de enero de 2012 hasta el 1 de
abril de 2018 (76 meses), en que se desistió unilateralmente por las
arrendatarias, resulta evidente que la indemnización fijada en la cláusula duodécima
para el caso de resolución unilateral y anticipada es desproporcionada,
procediéndose a moderar dicha cantidad de forma proporcional al tiempo que
faltaba para finalizar el contrato, resultando la cantidad de 36.232 euros para
cada una de las arrendatarias, cantidad que se considera equitativa y ponderada
a los términos pactados por las partes.
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