HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 7 de mayo
de 2019, entre los copropietarios del inmueble y un arrendatario.
El 29 de abril de 2021, el inquilino notifica a los arrendadores
su voluntad de dar por terminado el arriendo con fecha 30 de abril de 2021,
dejando las llaves depositadas en una notaría, y manifestando que queda en la
vivienda su expareja y madre de su hija.
Los arrendadores remiten a la ocupante de la vivienda
burofax en el que le indican …”usted tiene 15 días para comunicarnos si
desea continuar o no con el contrato de arrendamiento y en tal caso acreditar
su solvencia y probar que concurren los requisitos de relación conyugal y
convivencia. Si en dicho plazo no nos da cumplida respuesta, se entenderá
extinguido el arrendamiento y se promoverá demanda judicial para forzar el
desalojo”
Esta carta se intentó entregar, en ese domicilio, el día 13
de mayo de 2021 a las 9 horas y 23 minutos habiendo resultado ausente y
devuelto, a la oficina de Correos, a las 10 horas y 41 minutos del día 14 de
mayo de 2021.
Loa arrendadores promueven demanda para la inmediata
recuperación de la plena posesión de su vivienda, el juzgado de primera
instancia estima totalmente la demanda y se condena a la demandada a la
entrega de la posesión de la vivienda.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de veinte de
julio de dos mil veintitrés, desestima la apelación y confirma la
sentencia de instancia.
Considera la Audiencia que nos encontramos ante una relación
arrendaticia urbana de vivienda, en la que no había más que un arrendatario, y,
aunque esa vivienda arrendada era la familiar en la que el arrendatario convivía
extramatrimonialmente con la demandada, ésta no era la arrendataria.
De esta manera cobra todo su significado el artículo
12 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos. En el
presente caso el arrendatario manifestó su voluntad de no renovar el contrato
al tiempo que abandonaba la vivienda arrendada.
Es cierto que, en su día, la vivienda fue objeto de un
contrato de arrendamiento, pero el arrendatario manifestó a los arrendadores,
su voluntad de no renovarlo y la abandonó y nació, en favor de la conviviente
extramatrimonial del arrendatario, un derecho a subrogarse en la posición de
arrendatario en la relación arrendaticia que no ejercitó en plazo, por lo que,
esa relación arrendaticia, quedó extinguida en su totalidad.
No cabe duda de que el requerimiento al que se refiere el apartado
2 del artículo 12 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre tiene carácter
recepticio. Pero ello no impide que se tenga por recibido cuando, como sucede
en el presente caso, la carta se dirige al domicilio en el que sabemos que
reside la destinataria, quién, de ser cierto que estaba ausente, no tuvo a bien
desplazarse a la oficina de correos para recogerla. Resulta evidente que la
destinataria no quería recibir la carta. En estos casos, debe darse por
recibida la carta, como se argumenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 2
de marzo de 2020 (se trataba, en este caso, de un telegrama).
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