HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de abril
de 2003, en el que se pacta una duración de diez años.
Con fecha 27 de abril de 2021 el abogado de las
propietarias notificó al demandado la finalización del arrendamiento en fecha 1
de junio de 2021.
Al no abandonar la vivienda el inquilino e la citada fecha,
si promovió demanda por extinción del contrato.
El Juzgado de primera instancia declaro resuelto el contrato
de arrendamiento-
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de dieciséis
de octubre de dos mil veintitrés, estimo el recurso de apelación del inquilino
y dejó sin efecto la anterior resolución.
Considera la Audiencia que, en el presente supuesto, las
partes fijaron libremente la duración del contrato en 10 años, plazo que en
principio expiraría el 1 de abril de 2013. Sin embargo, no consta que ni
propiedad ni inquilino comunicaran a la otra parte, a la finalización de las anualidades
de 2013, 2014 y 2015, su voluntad contraria a la prolongación del contrato, por
lo que debe entenderse que el arrendamiento, conforme al artículo
10.1 entonces vigente, se prorrogó legalmente por otras tres anualidades
sucesivas, es decir, hasta el 1 de abril de 2016.
A partir de aquella última fecha -que se correspondía con la
finalización de las tres prórrogas legales anuales-, la permanencia del
inquilino en la vivienda, sin que conste la oposición de la propiedad, debe
incardinarse en la figura de la tácita reconducción, a la que se refiere el
artículo 1566
del Código Civil.
La citada norma, mediante la remisión a los artículos 1577 y
1581
del Código Civil, fija la duración del período de tácita reconducción.
En el supuesto que se enjuicia, las partes convinieron en el
contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2003 que el alquiler ascendería a
2.880 euros "cada año", es decir, aunque se pactara que las rentas se
abonarían "por meses anticipados", se fijó un alquiler anual, de modo
que habrá de considerarse que también los periodos de tácita reconducción
tendrán dicha duración anual.
De lo anterior se deduce que, una vez concluido la última de
las tres prórrogas legales, el contrato entró en tácita reconducción por
sucesivos períodos de un año de duración, computados desde el 1 de abril de
cada año.
En función de ello, el último periodo anual de tácita
reconducción antes de la interposición de la demanda se inició el 1 de abril de
2021 y habría de expirar, consecuentemente, el 31 de marzo de 2022.
Por ello, cuando la propiedad remitió a la inquilina el
burofax de fecha 27 de abril de 2021 -mediante la que su asesor jurídico
notificó al demandado su voluntad de poner fin al arrendamiento en fecha 1 de
junio de 2021-, e incluso en la fecha de interposición de la demanda (16 de
junio de 2021), el contrato se encontraba plenamente vigente en virtud de la
tácita reconducción, cuyo período anual, se reitera, no expiraba hasta el 31 de
marzo de 2022.
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