En un arrendamiento de local de negocio, al término de este,
la arrendataria insta demanda solicitando la indemnización prevista en el
artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El Juzgado de primera instancia considera que no concurren
los presupuestos para la aplicación de este precepto.
La Audiencia Provincial de Lérida, sentencia de 15 de
septiembre de 2023, desestima el recurso de apelación de la arrendataria y
confirma la sentencia de instancia.
Considera la Audiencia que no pueden acogerse las alegaciones de la
recurrente pues su proceder no se corresponde con el que exige el art. 34 de laLAU según el cual se exige que manifieste con cuatro meses de antelación a la
expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco
años y por una renta de mercado, considerando como tal la que acuerden las
partes y, en defecto de pacto, la que determine el árbitro designado por las
partes.
Además de lo anterior, en el escenario más favorable para la
parte arrendataria, esto es, aunque a efectos meramente dialécticos se
admitiera que sí manifestó en tiempo y forma su voluntad de prorrogar el
contrato, resulta que sus pretensiones indemnizatorias tampoco podrían ser
admitidas, porque los diferentes conceptos por los que la arrendataria reclama
indemnización son incompatibles entre sí, sin que se haya acreditado la
concurrencia de los requisitos a que se subordina la procedencia de una u otra.
La finalidad del precepto no es otra que la de impedir un
injusto enriquecimiento en el caso de que el arrendador o un nuevo arrendatario
se aprovechen de la clientela generada por el arrendatario anterior, y
precisamente por ello se exige que se trate de la misma actividad o de una
afín, precisando el mismo art. 34 que se consideran afines las actividades
típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo sea en parte, de la clientela
captada por la actividad que ejerció el arrendatario.
No puede apreciarse la concurrencia de este requisito, al
haber quedado acreditado que la actividad que ejercía la actora en el local era
la de Terapias Alternativas (yoga, psicología, masajes, etc.) mientras que el
arrendatario que pasó seguidamente a ocupar el local se dedica al sector
inmobiliario (Administración de Fincas, intermediación en compra venta y
alquiler de inmuebles, seguros, etc.), según manifestó en el juicio el actual
arrendatario, por lo que estamos ante sectores completamente distintos, sin que
quepa apreciar la afinidad que constituye requisito fundamental para poder
obtener provecho de la clientela generada por el arrendatario anterior y, por
ende, para la procedencia de esta indemnización.
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