HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda 22 de junio del
2019, firmado por la exesposa del copropietario en régimen de gananciales,
de quien se había divorciado por sentencia de 6 de julio del 2018 sin
que se haya liquidado la sociedad de gananciales.
Con fecha 14 de abril del 2021, dicho copropietario remite
notificación al inquilino, que no fue recogida, en el que se le hacía saber que
el contrato no le iba a ser renovado por necesidades personales del condueño
que interesaba recuperar la posesión del inmueble, haciéndolo con tres meses de
tiempo.
El citado copropietario presenta demanda de resolución del
arriendo por expiración del plazo.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda por
considerar que sobre la vivienda en cuestión existe un régimen de comunidad post
ganancial entre el actor y su exesposa, al no haberse disuelto la sociedad de
gananciales, y que, no mostrando acuerdo entre ellos sobre el destino de la
vivienda, en aplicación del artículo 398 del Código Civil, debían celebrar una
junta de propietarios y en caso de desacuerdo, acudir a la vía judicial
demandando al otro copropietario.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de cinco de
octubre de dos mil veintitrés, desestima la apelación del copropietario.
Considera la Audiencia en primer lugar que el recurso de
apelación vulnera los artículos 456 y 458 de la LEC, en tanto que en el recurso
de apelación se deben indicar con la debida precisión y claridad los
pronunciamientos que se recurren, los motivos de dicho recurso, en qué error se
considera que incurre la resolución y los motivos que fundamentarían su
revocación.
El recurso incluye hechos nuevos que no fueron planteados en
la demanda como la nulidad del contrato de arrendamiento, que debieron
formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de
contradicción y correspondiente prueba.
El procedimiento se inició como un desahucio por expiración
del plazo, es decir por haber transcurrido el plazo fijado en el contrato, así
lo expresa el encabezamiento de la demanda y en la parte dispositiva. No cabe
en el recurso de apelación alegar que además se trata de un desahucio por causa
de necesidad personal del actor, copropietario de la vivienda, para ocupar la
misma, por tratarse de acciones distintas y que no fue planteada como tal en la
demanda.
Es cierto que el Juzgador a quo motivó su resolución al
margen de la relación arrendaticia, basándose más en la relación entre los
copropietarios de la vivienda, sin entrar en si el contrato de arrendamiento se
había extinguido por la expiración del término, tal y como se había planteado
en la demanda, sin que ninguna de las partes le hubiera planteado una cuestión
de falta de legitimidad activa, lo cual si supone una incongruencia.
Entrando en dicha cuestión y analizando el contrato de
arrendamiento el mismo se firmó por la copropietaria de la vivienda como
arrendadora y el arrendatario el 22 de junio del 2019, la duración del contrato
era de un año prorrogable anualmente hasta un periodo de tres años, por lo
tanto, el contrato no finalizaba hasta junio del 2022, pues sólo es el
arrendatario, durante esos tres años el que tendría la facultad de desistir del
contrato. Por tanto, cuando se interpuso la demanda el 29 de julio del 2021 el
contrato no había finalizado.
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