HECHOS:
Sentencia de primera instancia que condena al inquilino al
pago de 3.460,47 €.
La arrendadora apela la sentencia solicitando se incremente la condena en el importe de los gastos de comunidad e IBI, por un total importe de CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (4.059,10 €).
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de dos de
noviembre de dos mil veintitrés, estima en parte la apelación y condena al inquilino
a pagar la suma de TRES MIL NOVECIENTOS
DIEZ EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.910,47 €).
Considera la Audiencia que no puede compartir la conclusión
de la sentencia apelada al afirmar la ineficacia o invalidez del pacto relativo
a la repercusión a los arrendatarios de los gastos de comunidad, esto es, de
los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus
servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización.
Efectivamente, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos condiciona la validez y eficacia del referido pacto de repercusión a
que el mismo conste por escrito y a que se determine el importe anual de dichos
gastos a la fecha del contrato.
Es decir, para que sea efectiva la repercusión de dichos
gastos al arrendatario, es necesario fijar en el contrato la cantidad que se
abona en el instante de la suscripción. La razón de ello no es otra que el
arrendatario conozca el montante de estos gastos y, por tanto, pueda evaluar
claramente el alcance de la obligación que contrae.
En el presente caso, es indudable que la estipulación
contractual cuestionada cumple aquellos requisitos, pues se incluye en el
instrumento privado en el que quedó documentado el contrato y con arreglo a su
contenido los arrendatarios pudieron conocer perfectamente -con una mera y
simple operación aritmética- el importe anual de los "gastos de
comunidad" en el momento de la suscripción del contrato: una cuota mensual
de 90,00 euros que, evidentemente, supone un importe anual de 1.080,00 euros (90,00
× 12 = 1.080,00).
El hecho de que se hubiere hecho constar únicamente el
importe mensual del gasto -y no el importe anual como establece el precepto
legal- no puede determinar la ineficacia del pacto, por cuanto no cabe
ampararse en una interpretación formalista del precepto, cuando se permite al
arrendatario conocer perfectamente cuál es el importe del gasto en cómputo
anual, pues de esa forma no se vulnera la finalidad pretendida por la Ley
Arrendaticia que no es otra que la de evitar un arbitrario incremento de gastos
o una subida encubierta de la renta fuera de los parámetros legales, en
detrimento de lo convenido con la arrendataria.
El examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en el
desempeño de la función revisora que tiene legalmente atribuida- no permite
afirmar, con la debida y necesaria certeza que la cuota tributaria abonada por
la propiedad en concepto de IBI, hubiere sido superior a los 480 euros (12 × 40
= 480) ya prorrateados mensualmente por la arrendadora, en el importe
pretendido por la representación actora de 145,20 euros, pues no se ha aportado
por dicha representación -como podía y debía haber efectuado- el correspondiente
instrumento de pago del tributo.
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