HECHOS:
El perjudicado estaba tomando un café en la puerta de un bar,
cuando un cliente que se encontraba en el interior del establecimiento golpeó
violentamente el cristal de la puerta de entrada, que resultó hecho añicos.
Un fragmento de cristal impactó en su ojo izquierdo y tuvo
que ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, estando en situación de
incapacidad temporal durante 543 días y quedándole como secuela la pérdida del
cristalino (afaquia).
Como consecuencia de ello demandó al titular del bar y su
aseguradora reclamando la suma de 80.477,84 €, por los días de incapacidad, las
secuelas, el perjuicio estético y el daño moral, con base en los arts. 1902 y
concordantes CC y en el art. 147 TRLCU, por cuanto el cristal del
establecimiento que resultó roto y fragmentado no reunía los requisitos
técnicos de seguridad legalmente exigibles, en particular los previstos en el
Código Técnico de la Edificación.
El juzgado de primar instancia desestima la demanda.
El recurso de apelación del demandante fue desestimado por
la Audiencia Provincial.
El Tribunal Supremo, sentencia de 31 de enero de 2024,
desestima el recurso de casación.
Considera el Supremo que por más que, como regla general, el
art. 1910 CC esté previsto para proteger a las víctimas y convierta al cabeza
de familia (aquí, titular del establecimiento) en una especie de garante de los
daños antijurídicamente ocasionados por el tercero, no puede ampliarse dicha
responsabilidad a casos como el presente en que el titular carecía
completamente de cualquier capacidad de dirección o control sobre lo sucedido.
A cuyo efecto debe tenerse presente que, conforme a lo declarado probado en la
instancia, la causa del siniestro no fue que el cristal fuera inadecuado o un
defecto de mantenimiento de la puerta, sino su rotura por la actuación
inopinada y violenta de una tercera persona no demandada.
Esta conclusión no queda afectada por el hecho de que el
cristal que rompió el tercero no reuniera determinadas características
técnicas, porque, en primer lugar, la normativa invocada por el demandante es
posterior a la licencia de apertura del establecimiento; y en segundo lugar,
porque conforme a la base fáctica fijada en la instancia, incólume en casación,
la norma técnica en cuestión únicamente recoge una clasificación de vidrios en
cuanto al riesgo de corte del usuario, sin que conste que el instalado en el
local fuera inadecuado para su función.
Tampoco cabe considerar que concurran los requisitos para
poder atribuir al demandado -titular del establecimiento- la responsabilidad
civil prevista en el art. 1902 CC, puesto que la rotura repentina y violenta
por un tercero de la puerta de acceso al local no tiene relación con la
naturaleza y desempeño normal del servicio prestado; ni dicha actuación tuvo
lugar en la esfera de control del empresario; ni cabe, en suma, apreciar relación
de causalidad entre la acción u omisión del demandado, en cuanto que titular
del establecimiento, y el daño sufrido por el demandante.
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