HECHOS:
El Juzgado de primera instancia estima la demanda de la
Comunidad de propietarios y condena a los demandados "a cesar en el uso
del trastero como garaje” por considerar que “no se concedió
autorización al antiguo propietario para derribar el tabique [… que separaba
del garaje el trastero y cerraba este con una puerta], que en ningún momento se
permitió a éste guardar dos vehículos tras derribar el tabique”.
La Audiencia provincial estima el recurso de
apelación de los demandados por considerar que no se solicita la reposición del
trastero a su estado original por alteración de elementos comunes, sino que se
insta que se cese en el uso del mismo como plaza de aparcamiento y partiendo de
la libertad de uso siempre que no esté legalmente prohibido o limitado por el
titulo constitutivo o los estatutos, o sean actividades molestas, dañosas o
insalubres (artículo
7 Ley de Propiedad Horizontal), consta en el presente caso que no es el
único propietario que aparca, dos vehículos, sino que también hay otros que
estacionan varios.
El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de febrero de 2024, estima
el recurso de casación de la Comunidad y confirma la sentencia de primera
instancia.
Considera el Supremo que es necesario observar que la de
aparcamiento es una actividad con incidencia ambiental, ya que es susceptible
de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente
u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente y que está
incluida dentro de las actividades sometidas a licencia ambiental.
Pues bien, atendidos los términos, claros y taxativos, del
certificado emitido por la secretaria general del Ayuntamiento de Villena (en
el que la funcionaria expone que la licencia fue concedida "única y
exclusivamente para 26 plazas de aparcamiento para otros tantos vehículos
automóviles, así como para 26 cuartos trasteros") hay que concluir que los
recurrentes, al utilizar el espacio destinado a trastero como plaza en la que
poder estacionar un segundo vehículo, no solo han añadido, una plaza de
aparcamiento más a las 26 que se describen en el título constitutivo sin el
consentimiento de la comunidad, sino que, además, están incumpliendo las
condiciones en las que el Ayuntamiento de Villena concedió la licencia de
apertura para la actividad de garaje privado en el edificio comunitario.
Por lo tanto, los recurridos hacen algo que no les está
permitido y que contraviene las disposiciones generales sobre actividades
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas, que es el modo en el que se sigue
expresando, para describir uno de los tipos de actividades no permitidas, el art. 7.2 LPH,
precepto legal que, al contrario de lo que considera la Audiencia Provincial,
sí resulta de aplicación en el presente caso.
Además, que los recurridos no sean los únicos que aparcan
dos vehículos no es óbice a lo anterior ni puede justificar que actúen por la
vía de hecho y al margen de las vías legales que están abiertas y a su
disposición si consideran que están siendo injustificadamente discriminados o
tratados con abuso de derecho por la comunidad, lo que en el presente
procedimiento no han planteado en ningún momento.
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