HECHOS:
Contrato de arrendamiento de carácter social, de fecha 9 de
octubre de 2020, cuya duración se fijó en tres años. La renta quedó establecida
en 33,75 euros mensuales.
En dicho contrato se estipulaba la siguiente cláusula: "El
arrendamiento tendrá la duración de tres años a contar desde la fecha de este
documento, esto es, hasta el día 15 de febrero de 2023. Llegada la fecha de
vencimiento de dicha duración, el presente contrato se entenderá
automáticamente resuelto, sin necesidad de que medie, entre las partes,
comunicación alguna".
Con fecha 9 de
octubre de 2020 la arrendadora remitió un burofax a la inquilina -recibido el
16 de octubre siguiente-, mediante el que le notificó que en fecha 15 de
febrero de 2021 finalizaría el arrendamiento, y le requirió a fin de que
manifestara si estaba interesada en prorrogar o renovar el contrato. A tal fin,
le solicitó igualmente que aportara la documentación actualizada necesaria
destinada a evaluar si la inquilina continuaba cumpliendo los requisitos
necesarios para mantener su condición de beneficiaria de un alquiler social.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda de resolución
del contrato por extinción del plazo considerando aplicable la institución de
la tácita reconducción, ya que al finalizar el contrato (15 de febrero de 2021)
la arrendataria permaneció disfrutando de la vivienda arrendada durante más de
15 días con la aquiescencia de la propiedad, la cual no formuló requerimiento
extrajudicial alguno a la inquilina durante aquel plazo y no presentó la
demanda hasta el 17 de mayo de 2021.
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de
apelación y confirma la sentencia de instancia.
Considera la Audiencia no se presenta otra alternativa más
que corroborar los atinados razonamientos contenidos en la sentencia frente a
la que se apela para justificar la desestimación de las pretensiones actoras,
sin perjuicio de apuntalarlos en los siguientes términos:
Ni el burofax de fecha 9 de octubre de 2020 ni el de 25 de
noviembre siguiente -este último recibido por la destinataria el 19 de
diciembre siguiente- gozan de virtualidad alguna para evidenciar la voluntad de
la propiedad contraria a la prórroga del contrato, porque con posterioridad a
tales comunicaciones la arrendadora a través de su gestora, no solo comunicó a
la inquilina la conveniencia de que remitiese a la máxima brevedad posible la
documentación requerida, sino que además informó a la hija de la inquilina, una
vez que esta última envió aquella documentación, de que a la vista de ella se
estudiaría la posibilidad de prorrogar el arriendo.
Aquella observación es manifiestamente incompatible con lo
anteriormente notificado por la arrendadora en relación con su voluntad de dar
por terminado el contrato, y como mínimo debe predicarse de ella el efecto de
dejar en suspenso dicha voluntad extintiva, aunque lo cierto es que ni la
actora ni su gestora evacuaron nunca una respuesta en relación con la
suficiencia o insuficiencia de la documentación enviada por la hija de la
arrendataria.
En consecuencia, se conviene con el juzgador a quo que la
apelante ni siquiera ha alegado que la documentación que en diciembre de 2020
le remitió la hija de la demandada fuera insuficiente o que no acreditara la
concurrencia de los requisitos necesarios para la prórroga del contrato de
alquiler social hasta entonces vigente.
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