viernes, 5 de abril de 2024

La duración de un arrendamiento de vivienda de carácter social

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de carácter social, de fecha 9 de octubre de 2020, cuya duración se fijó en tres años. La renta quedó establecida en 33,75 euros mensuales.

En dicho contrato se estipulaba la siguiente cláusula: "El arrendamiento tendrá la duración de tres años a contar desde la fecha de este documento, esto es, hasta el día 15 de febrero de 2023. Llegada la fecha de vencimiento de dicha duración, el presente contrato se entenderá automáticamente resuelto, sin necesidad de que medie, entre las partes, comunicación alguna".

 Con fecha 9 de octubre de 2020 la arrendadora remitió un burofax a la inquilina -recibido el 16 de octubre siguiente-, mediante el que le notificó que en fecha 15 de febrero de 2021 finalizaría el arrendamiento, y le requirió a fin de que manifestara si estaba interesada en prorrogar o renovar el contrato. A tal fin, le solicitó igualmente que aportara la documentación actualizada necesaria destinada a evaluar si la inquilina continuaba cumpliendo los requisitos necesarios para mantener su condición de beneficiaria de un alquiler social.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda de resolución del contrato por extinción del plazo considerando aplicable la institución de la tácita reconducción, ya que al finalizar el contrato (15 de febrero de 2021) la arrendataria permaneció disfrutando de la vivienda arrendada durante más de 15 días con la aquiescencia de la propiedad, la cual no formuló requerimiento extrajudicial alguno a la inquilina durante aquel plazo y no presentó la demanda hasta el 17 de mayo de 2021.

La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia no se presenta otra alternativa más que corroborar los atinados razonamientos contenidos en la sentencia frente a la que se apela para justificar la desestimación de las pretensiones actoras, sin perjuicio de apuntalarlos en los siguientes términos:

Ni el burofax de fecha 9 de octubre de 2020 ni el de 25 de noviembre siguiente -este último recibido por la destinataria el 19 de diciembre siguiente- gozan de virtualidad alguna para evidenciar la voluntad de la propiedad contraria a la prórroga del contrato, porque con posterioridad a tales comunicaciones la arrendadora a través de su gestora, no solo comunicó a la inquilina la conveniencia de que remitiese a la máxima brevedad posible la documentación requerida, sino que además informó a la hija de la inquilina, una vez que esta última envió aquella documentación, de que a la vista de ella se estudiaría la posibilidad de prorrogar el arriendo.

Aquella observación es manifiestamente incompatible con lo anteriormente notificado por la arrendadora en relación con su voluntad de dar por terminado el contrato, y como mínimo debe predicarse de ella el efecto de dejar en suspenso dicha voluntad extintiva, aunque lo cierto es que ni la actora ni su gestora evacuaron nunca una respuesta en relación con la suficiencia o insuficiencia de la documentación enviada por la hija de la arrendataria.

En consecuencia, se conviene con el juzgador a quo que la apelante ni siquiera ha alegado que la documentación que en diciembre de 2020 le remitió la hija de la demandada fuera insuficiente o que no acreditara la concurrencia de los requisitos necesarios para la prórroga del contrato de alquiler social hasta entonces vigente.

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