En
un artículo anterior se ha comentado que la no recepción de un burofax
puede dar lugar a efectos no deseados por el inquilino, destinatario de esa
comunicación, sin embargo, para que se produzcan esos efectos son precisos los
requisitos que se detallan a continuación.
HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 16 de
diciembre de 2014, por el plazo de un año, llegado el día de vencimiento se
prorrogaría anualmente hasta que cumpliera una duración total de cuatro años,
esto es, hasta el día 16 de diciembre de 2018; llegado el plazo máximo de
cuatro años, el contrato quedaría resuelto y extinguido; no obstante, en fecha
14 de diciembre de 2018 las partes acordaron prorrogar la duración del contrato
por plazos anuales hasta un máximo de tres años; transcurrido el plazo de 3
años, el contrato quedaría resuelto y extinguido; a fin de notificar la
voluntad de no renovar el contrato se remitieron dos burofaxes, notificando la
finalización del contrato el día 15 de diciembre de 2021.
En la contestación a la demanda de desahucio por fin de
contrato los inquilinos alegan que los burofaxes notificando la finalización de
contrato con fecha de efecto 15 de diciembre de 2021, no fueron recibidos
correctamente, ya que no fueron entregados al hallarse el destinatario
desconocido.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 31 de
enero de 2024, desestima el recurso de apelación de los arrendadores.
Considera la Audiencia, que la ley no establece una forma
especial para dicha notificación, así no requiere la fehaciencia, ni siquiera
exige la forma escrita; en consecuencia, manifestada y conocida por la otra
parte contratante la voluntad de una de ellas de no mantener la vigencia del
contrato, se produce su extinción, no operando la prórroga, cualquiera que sea
la forma en que se haya llevado a cabo tal comunicación.
Ciertamente se trata de una declaración recepticia, por lo
que ha de ser efectivamente recibida por la otra parte contratante, careciendo
de eficacia en otro caso, si bien, cuando nos hallamos ante el requerimiento
correctamente dirigido por medio fehaciente, constando que el servicio
remitente (Correos o una empresa con certificado de tercero de confianza) dejó
aviso postal y que el mismo no fue reclamado dentro del plazo conferido al
efecto, corresponde al arrendatario acreditar que la falta de recepción deriva
de circunstancias que no le son imputables.
Sin embargo, advertimos, del mismo modo que lo hace el
magistrado de primer grado, que en el presente litigio el supuesto de hecho no
es coincidente con el que se presentaba en los casos en que se ha aplicado el
criterio expuesto.
Esto es, en el caso de autos, no consta que la entidad
encargada de la entrega hubiera dejado aviso de la comunicación a los
destinatarios, y que éstos no hubieran procedido a su recogida.
En efecto, no consta que ninguno de los dos burofaxes
dirigidos a los arrendatarios fuera entregado, por considerarse desconocido el
destinatario, sin que, ante tal situación se dejara aviso de su remisión, con
lo que no hay constancia de que los arrendatarios llegaran a conocer su
existencia ni hay prueba alguna de que la falta de recepción fuera propiciada
por ellos. Y ante dicho resultado no consta tampoco que se intentase una
nueva notificación.
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