HECHOS:
La denunciada entró a ocupar, el 26 de abril de 2022, una
vivienda en Madrid sin autorización ni consentimiento de los legítimos
propietarios. Pese a ello, la denunciada no ha abandonado voluntariamente la
vivienda permaneciendo en la misma hasta el momento actual junto con otros
familiares.
Con fecha 27/09/2023 el juzgado dictó sentencia condenándola
como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación.
La sentencia fue recurrida que no se habían tenido en cuenta
sus circunstancias personales, familiares y el modo que tuvo de acceder al
domicilio y que no se cumplían las circunstancias y requisitos que contemplaba
el art. 245.2 del CP, debiendo alejarnos de la normativa penal en virtud del
principio de intervención mínima y del riesgo de exclusión social que sufría la
familia.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de 31 de enero
de 2024, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.
Considera la Audiencia que no hay indicio alguno de que
posean título para disfrutar de la vivienda y disponer de la misma. Antes, al
contrario, resulta notoria la falta de consistencia de la explicación que
proporciona, como es la dificultad de vivir en territorio español, las
carencias económicas que sufre la familia o el hecho mismo de que la vivienda
estuviera abandonada, que son los argumentos de la defensa, pues como se puede
observar no hay datos fiables al no haber sido oída o aportar algún tipo de
documentación. En este sentido está claro que no es la propiedad la que debe
hacer acopio de documentos justificativos de haberles requerido para abandonar
la vivienda, sino que el modo y forma de actuación y el disfrute y uso de un
bien ajeno están recogidos en el código penal, siendo el tipo delictivo
objetivo y prácticamente corroborado por el hecho de que se ha localizado a las
partes viviendo allí, posesionados de la vivienda y reconociendo que fueron
notificados en ese domicilio y vivían allí.
La jurisprudencia ha venido manteniendo que "la
ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título
de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el
derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Los poderes públicos,
eso sí, deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas
pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de
forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social. De ahí
que las Administraciones vengan trabajando en planes y actuaciones que permitan
generar un parque de vivienda social para atender de manera rápida, ágil y
eficaz las necesidades de las personas y unidades familiares en riesgo de
exclusión residencial". Lo dicho, por tanto, no excluye la condena, o la
devolución de la vivienda a su legítimo propietario, aunque la acreditación de
las necesidades extremas de la familia, lo que no ha ocurrido aquí, permite
compeler a los organismos públicos a facilitar viviendo y techo a los necesitados.
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