HECHOS:
El inquilino de un local de negocio, al término del arriendo
reclama la devolución de la fianza de seis mil euros procedente de
contrato de arrendamiento de local de negocio –bar.
El juzgado de primera instancia desestima íntegramente la
demanda.
El arrendatario apela la sentencia invocando error en la
apreciación de la prueba e infracción del artículo 36 de la LAU, que le he producido
indefensión conforme al artículo 24 de la Constitución.
La Audiencia Provincial de Toledo, sentencia de catorce de
febrero de dos mil veinticuatro, desestima el recurso de apelación.
Considera la Audiencia que no se aprecia error alguno en la
apreciación de la prueba practicada en la instancia por parte de la jueza a
quo, de modo que en su sentencia valora todos los medios de prueba practicados,
en especial, la prueba pericial del informe de los desperfectos encontrados en
el local por el arrendador - demandado - recurrido, así como la amplia
documental consistente en los correos electrónicos remitidos a la arrendataria
para arreglar los desperfectos, y las facturas abonadas por la propiedad para
reparar los abundantes daños hallados en el local una vez entregado éste.
En lo referido a la infracción del Artículo 36.4º de la LAU que le ocasiona indefensión por constituir una vulneración de la tutela
judicial efectiva, no se atisba vulneración alguna de tal derecho fundamental
consagrado en el Artículo 24 de la CE, puesto que se ha tenido pleno acceso a
la jurisdicción, se ha tramitado el procedimiento legalmente establecido, se ha
dictado una sentencia ampliamente motivada y razonada ex Artículo 120.3 de la
Carta Magna, se ha recurrido la sentencia y ahora se resuelve el recurso de
apelación presentado en su día por la demandante.
Y en lo referido al Artículo 36.4 de la LAU queda acreditada
plenamente a través tanto de la documental como de la testifical del anterior
arrendatario, el conocimiento por parte de la arrendataria de la existencia de
daños en el momento de la firma del contrato con la actora - arrendataria
segunda, así como la comunicación de la existencia de tales importantes
desperfectos a la ahora recurrente por parte de la propiedad que no se avino a
alcanzar un acuerdo, y ni siquiera a buscar un segundo perito para valorar los
daños del local que tuvieron que ser sufragados íntegramente por el arrendador
con cargo a la fianza como garantía legalmente establecida, y esa es justamente
la alegación principal de la contestación que no requiere reconvención en modo
alguno y que supone la prueba ex Artículo 217 de la LEC de un hecho que impide
la devolución de la fianza a la arrendataria ahora recurrente por un motivo
legalmente establecido.
Se desestima pues, igualmente, este peregrino segundo motivo
del recurso.
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