Contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra de
fecha 19 de julio de 2019.
La inquilina demanda la resolución del arriendo por
presentar la casa arrendada defectos que la hacen inhabitable y en consecuencia
inhábil para el fin que le es propio. Además de la resolución del contrato
solicita en concepto de indemnización de daños y perjuicios la devolución de
seis meses de renta, la restitución de la fianza y una indemnización por daños
morales de 2000 €, así como la restitución de la cantidad entregada a cuenta
por la opción (4.000 €).
El juzgado de primera instancia estima en parte la demanda.
Declaró resuelto el contrato de arrendamiento, pero rechazó las pretensiones de
contenido económico.
La Audiencia Provincial de Orense, sentencia de 1 de abril de 2024 desestima la apelación del inquilino.
Considera la Audiencia que las pretensiones económicas de la
parte arrendataria carecen de amparo normativo.
Dado que el arrendatario podía desistir del contrato de
arrendamiento, no procedería en ningún caso la indemnización por daño moral
solicitada, ni la restitución de seis meses de renta que se solicitan en
concepto de daños y perjuicios. El artículo 26 de la LAU que invoca la actora
para justificar dicha indemnización, no resulta aplicable, ni aun
analógicamente, ya que prevé un supuesto de hecho diferente.
La permanencia de la arrendataria y su familia en la
vivienda arrendada hasta junio/julio de 2020 tampoco se compadece con un grado
de afectación de la vivienda tan importante como se indica en la demanda y el
recurso de apelación.
En cuanto a la restitución de la fianza, dado que entre las
partes se sigue otro procedimiento por impago de rentas, la parte arrendadora
no está obligada a la restitución de la fianza hasta la resolución de aquel
procedimiento, ya que la fianza responde del pago de las rentas.
En cuanto a la restitución de la cantidad de 4.000 euros
abonadas por la opción de compra su restitución también resulta improcedente,
por las razones que a continuación pasamos a exponer y que exigen una
referencia a la naturaleza jurídica del pacto de opción de compra y de arras.
Podemos concluir que la cantidad de 4000 euros entregada por
la parte actora a las demandas lo fue no en concepto de arras, como indicó su
letrado, sino en concepto de precio del derecho de opción. No son arras porque
el contrato de compraventa no se perfeccionó, dependiendo su perfeccionamiento
exclusivamente de la voluntad de la actora. Además, únicamente se prevé su
pérdida por quien las entregó, no su restitución doblada por la otra parte.
Reconociendo que el contrato de opción de compra puede
resolverse, ya que la fijación de un precio lo convierte en un contrato oneroso
y bilateral, dicha resolución solo sería posible si la parte demandada hubiera
incumplido su obligación de no disponer de la cosa que va a ser objeto de
compraventa durante el plazo concedido al optante para la opción, lo que no
aconteció en el supuesto de autos, ya que fue la actora quien renunció a su
derecho de opción.
Aun admitiendo la hipótesis de que fuera posible la
resolución del contrato de opción de compra por no reunir la vivienda objeto de
la opción las características necesarias para destinarla al fin vividero que le
es propio, la resolución del contrato y la restitución del precio de la opción
habría de ser igualmente desestimada, tal y como hizo el juzgador de instancia,
por cuanto no se ha practicado prueba alguna de la que se infiera que la
vivienda no resulta hábil para su uso como domicilio de la actora; más bien al
contrario, ya que de las actuaciones se deduce que la vivienda fue vendida y
está ocupada por la nueva compradora.
El error sobre las características constructivas de la
vivienda y sus condiciones de aislamiento térmico, de ser excusable, únicamente
permitiría el ejercicio de la acción de anulabilidad, pero no el ejercicio de
la acción resolutoria, que es la que se ejercita en la demanda.
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