HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 6 de febrero
de 2019 con un plazo de duración de un año con prórroga obligatoria por plazos
anuales hasta el transcurso de tres años, es decir hasta el 5 de febrero de
2022.
El arrendador presenta demanda de desahucio por expiración
del plazo, manifestando que había comunicado al arrendatario la finalización
del contrato por medio de burofax que aportaba dirigido al inmueble objeto de
la demanda. Dicho documento lleva el membrete de Servihabitat tratándose de un
certificado electrónico emitido por la empresa LOGALTY, en el que consta como
forma de emisión los SMS emitidos los días 17,19,21 y 23 de octubre de 2022,
dirigidos todos ellos al número de teléfono que se identifica y con el
resultado de no entregado, tiempo expirado.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial de Navarra, sentencia de 18 de junio
del 2024, estima el recurso de apelación de la arrendadora y declara extinguido
por expiración del plazo de duración el contrato de arrendamiento.
Considera la Audiencia que la remisión de dicho burofax
según consta en el mismo se hace a través de SMS dirigidos a un supuesto
teléfono titularidad del demandado, siendo cuatro los mensajes remitidos y
constando expresamente no recepcionados por el arrendatario.
En relación con la comunicación del requerimiento a través
de SMS telefónicos esta Audiencia Provincial ha dado validez a dicho medio
conforme al contenido del Reglamento (UE) núm. 910/2014 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica
y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado
interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, en su art. 43
establece que a "los datos enviados y recibidos mediante un servicio de
entrega electrónica certificada no se les denegarán efectos jurídicos ni
admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de que
estén en formato electrónico o no cumplan los requisitos de servicio
cualificado de entrega electrónica certificada", disfrutando los
"datos enviados y recibidos mediante un servicio cualificado de entrega
electrónica certificada (.) de la presunción de la integridad de los datos, el
envío de dichos datos por el remitente identificado, la recepción por el
destinatario identificado y la exactitud de la fecha y hora de envío y
recepción de los datos que indica el servicio cualificado de entrega
electrónica certificada".
Es cierto que la demandada en su escrito de contestación a
la demanda impugna el citado burofax y alega que no ha recibido ninguna
comunicación de la actora, previa a la demanda.
Sin embargo, consta en el burofax que se han remitido cuatro
SMS que no han sido recepcionados. Entendemos sin embargo que no existe motivo
alguno para no dar por válida dicha forma de comunicación no siendo motivo
suficiente para negarle validez el que el arrendatario lo impugne sin
justificación alguna. Se da la circunstancia de que ni siquiera se ha negado
ser el titular de dicho número de teléfono, ni se ha justificado motivo alguno
que permita considerar que los mensajes no han llegado a su destino.
A la vista de ello procede la estimación del motivo de
recurso interpuesto dando validez al burofax remitido al haberse limitado la
demandada a impugnar el documento sin justificar motivo alguno para ello.
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