HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de enero de
1971
Se presenta demanda de desahucio por falta de pago de los
meses marzo, abril y mayo de 2021, a razón de 362,91 euros al mes.
En el acto del juicio el inquilino se opone manifestando había
pagado las rentas reclamadas y que se encontraba al corriente de pago.
No obstante, el juzgado estima la demanda, al considerar que
había existido el impago en que se fundó.
El inquilino apela la
sentencia invocando que las rentas debidas fueron pagadas antes de que se le
notificase la demanda y se le emplazase.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de veintiséis
de Julio de dos mil veinticuatro, desestima la apelación y confirma la
sentencia de instancia
Considera la Audiencia que lo que importa en estos casos es
la situación existente en el momento de presentarse la demanda.
Cuando el arrendatario paga después de presentarse la
demanda, el proceso termina porque se enerva la pretensión de desahucio. No
porque el pago posterior a la presentación de la demanda prive a ésta de su
fundamento jurídico, sino porque la ley permite que, en esos casos, continúe el
arrendamiento, mediante la enervación. Pero esto lo permite una sola vez. En
este caso ya se ha dicho que hubo una enervación en el año 2009, lo cual no se
ha discutido y se acreditó mediante documento aportado con la demanda. Por
tanto, conforme a este artículo 22, apartado 4 (LEC), la pretensión de resolución de
contrato por impago de rentas debía ser aceptada, como hizo el Juzgado. Cuando
se presentó la demanda, el demandado debía 3 meses de renta. Los pagó después,
pero eso no puede producir efectos porque ya ocurrió algo así en otra ocasión,
en que se enervó el desahucio. La ley solo permite una enervación.
Por consiguiente, como cuando se presentó la demanda el
demandado había dejado de pagar 3 meses de renta, aunque los pagó después,
procede la terminación del contrato por ese incumplimiento del arrendatario.
Esto puede considerarse una consecuencia muy grave. Estamos
hablando de un contrato que data de 1971 y el arrendatario es ya un anciano.
Tenía 26 años cuando se celebró el contrato, en 1971. Pero no hay ninguna
alegación de que no sea una persona capaz. La prolongación por tiempo
indefinido del arrendamiento es gravosa para el arrendador. La contrapartida es
ésta: el arrendatario debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de sus
obligaciones.