lunes, 21 de octubre de 2024

La repercusión al inquilino de los gastos de una vivienda unifamiliar.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda unifamiliar de fecha 18 de julio de 2022 con una renta de 2.500 (posteriormente, actualizada a 2.550) euros mensuales y que el arrendatario se hiciera cargo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las tasas por residuos sólidos urbanos y vado, así como del coste del servicio de alarma, ya contratado.

Con fecha 5 de febrero de 2024 se interpone demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, alegando el impago de la mensualidad de renta de enero del año en curso y los tributos y el servicio de alarma a los que se ha hecho referencia devengados en 2023.

El juzgado de primera instancia estima íntegramente la demanda.

El inquilino formula recurso de apelación, al amparo del art. 20 de la LAU, invocando incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la nulidad de las cláusulas que le imponen el pago de los tributos y del servicio de alarma.

La Audiencia Provincial de Baleares, sentencia de veintinueve de Julio de dos mil veinticuatro, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que lo que postula el recurrente es que, al no haberse determinado en el contrato el importe anual de los tributos y del servicio de alarma, las cláusulas que le imponen el pago son nulas. Sin embargo, el precepto que se cita no es aplicable al presente caso, en el que se trata del arriendo de una vivienda unipersonal, no integrada en un conjunto de viviendas que dé pábulo a la existencia de gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios. El art. 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no se refiere en general al pago de tributos y suministros, como quiere dar a entender el demandado, sino únicamente a los gastos que no sean susceptibles de individualización. Es decir, se regulan aquellos casos en que la vivienda arrendada forma parte de una comunidad de propietarios (en régimen de propiedad horizontal o no) y existen gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización: en esos supuestos, puede atribuirse la obligación de pago de esos gastos generales al arrendatario pero pactándolo por escrito y determinando el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. Ahora bien, esta exigencia no rige, puesto que ninguna norma lo contempla, para tributos y suministros que sí son susceptibles de individualización, como sucede con lo que reclama la actora.

No se le imponen las costas de la apelación al inquilino porque le asiste la razón en su reproche de incongruencia omisiva, lo que justifica su apelación.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.