HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda unifamiliar de fecha 18
de julio de 2022 con una renta de 2.500 (posteriormente, actualizada a 2.550)
euros mensuales y que el arrendatario se hiciera cargo del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles y de las tasas por residuos sólidos urbanos y vado, así como
del coste del servicio de alarma, ya contratado.
Con fecha 5 de febrero de 2024 se interpone demanda de
desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, alegando el impago de la
mensualidad de renta de enero del año en curso y los tributos y el servicio de
alarma a los que se ha hecho referencia devengados en 2023.
El juzgado de primera instancia estima íntegramente la
demanda.
El inquilino formula recurso de apelación, al amparo del
art. 20 de la LAU, invocando incongruencia omisiva de la sentencia al no
haberse pronunciado sobre la nulidad de las cláusulas que le imponen el pago de
los tributos y del servicio de alarma.
La Audiencia Provincial de Baleares, sentencia de veintinueve
de Julio de dos mil veinticuatro, desestima el recurso y confirma la sentencia
de instancia.
Considera la Audiencia que lo que postula el recurrente es
que, al no haberse determinado en el contrato el importe anual de los tributos
y del servicio de alarma, las cláusulas que le imponen el pago son nulas. Sin
embargo, el precepto que se cita no es aplicable al presente caso, en el que se
trata del arriendo de una vivienda unipersonal, no integrada en un conjunto de
viviendas que dé pábulo a la existencia de gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades
que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda
arrendada o a sus accesorios. El
art. 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no se refiere en general al
pago de tributos y suministros, como quiere dar a entender el demandado, sino
únicamente a los gastos que no sean susceptibles de individualización. Es
decir, se regulan aquellos casos en que la vivienda arrendada forma parte de
una comunidad de propietarios (en régimen de propiedad horizontal o no) y
existen gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus
servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización: en esos supuestos, puede atribuirse la obligación de pago de
esos gastos generales al arrendatario pero pactándolo por escrito y
determinando el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. Ahora
bien, esta exigencia no rige, puesto que ninguna norma lo contempla, para
tributos y suministros que sí son susceptibles de individualización, como
sucede con lo que reclama la actora.
No se le imponen las costas de la apelación al inquilino porque le asiste
la razón en su reproche de incongruencia omisiva, lo que justifica su
apelación.
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