HECHOS:
Del examen de la prueba documental aportada consistente en
expediente urbanístico tramitado por el Ayuntamiento de Jerez ante la denuncia
presentada por la hoy demandante se desprende el estado ruinoso en que se
encontraba el inmueble de propiedad municipal y que el derrumbe de parte de éste
causó graves daños a la vivienda propiedad de la demandante.
Como consecuencia del derrumbe de la vivienda colindante, a
pesar de su actitud diligente, el arrendador no consiguió que el Ayuntamiento actuara
con la diligencia debida en orden a reparar los daños y por tanto, puede
afirmarse que la vivienda arrendada no reunía las condiciones de habitabilidad
exigibles. Esta situación impide considerar cumplida su obligación legal, art.21.1 de la LAU.
Los arrendatarios, pese a que podían haber solicitado la
resolución del arrendamiento a tenor de lo dispuesto en el art. 27.3 de la LAU,
no lo hicieron permaneciendo en el uso y disfrute de la vivienda arrendada, aun
cuando ésta no reunía las condiciones de habitabilidad y estar amenazada la
seguridad del inmueble.
Como conclusión de los razonamientos expuestos, el Tribunal
considera correcta y ajustada a un criterio lógico y razonable la decisión de
no condenar a los arrendatarios al pago de las rentas correspondientes a dicho
periodo de tiempo, en razón a los principios de reciprocidad y justa
equivalencia de prestaciones que debe regir en la vida del contrato.
El Tribunal asume y comparte los razonamientos de la
sentencia apelada en este punto. Una vez resuelto el contrato por expiración
del término contractual, las obligaciones contractuales de las partes cesaron y
ya no eran exigibles. Pese a estar resuelto el contrato, los arrendatarios
permanecieron en el uso y disfrute de la vivienda, con el consiguiente
beneficio de seguir disfrutando de alojamiento, aunque fuera precario. Al
propio tiempo, privaron a la arrendadora de su derecho a recuperar la posesión
del inmueble. Ello ha generado un perjuicio a la arrendadora que debe ser
indemnizado por aplicación del principio que proscribe el enriquecimiento
injusto.
No compartimos las alegaciones relativas a que la vivienda
arrendada se encontraba en un estado equiparable a la destrucción. Ciertamente
presentaba daños estructurales, pero pese a ello, los arrendatarios han
permanecido en su uso y disfrute hasta que ellos han decidido marcharse. Se han
mantenido en la vivienda, por propia voluntad, desatendiendo el requerimiento
efectuado por la arrendadora para la resolución del contrato. Ello ha causado
un perjuicio a la arrendadora que debe ser indemnizado.
La sentencia apelada ha fijado la indemnización a percibir
en 300 euros, cantidad que consideramos correcta y proporcionada atendiendo al
estado que presentaba la vivienda, el cual no permitía a la arrendadora volver
a arrendar de inmediato la vivienda ni habitarla por ella misma. (SAP Cádiz 12
de julio de dos mil veinticuatro)