HECHOS:
El arrendador de un local, destinado a oficina, promueve acción
de resolución del contrato por el desarrollo de actividades nocivas e inmorales
en el interior del local arrendado, cesión inconsentida y destino del inmueble
a uso distinto del pactado.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda por
falta de prueba.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de dieciséis de
septiembre de dos mil veinticuatro, estima el recurso de apelación del
arrendador y declara resuelto el contrato de arrendamiento.
Considera la Audiencia que resulta de especial relevancia la
manifestación del demandado en el interrogatorio de haber permitido la
ocupación del local arrendado a una persona durante la pandemia, reconocimiento
expreso que acredita acto de disposición del uso del local o cesión del
inmueble.
Tratándose de un arrendamiento de inmueble para uso distinto
de vivienda el artículo 32 de la LAU no exige para su viabilidad el
consentimiento del arrendador, pero si exige la comunicación de la cesión de
forma fehaciente en el plazo de un mes, cesión que autoriza la elevación de la
renta.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la
comunicación de la cesión al arrendador se sanciona en el artículo 35 LAU,
previsión legal que regula las causas de resolución de pleno derecho del
contrato a instancias del arrendador con remisión al artículo 27 LAU.
A tenor del citado precepto la cesión no comunicada
fehacientemente en el plazo de un mes deviene en causa de resolución del
contrato.
La acción de resolución por destino a un uso distinto al
autorizado, al estar destinado el local a oficina y almacén conforme a la
cláusula quinta del contrato suscrito, ha de ser estimada ante el
reconocimiento del arrendatario de haber permitido la ocupación por tercero
durante la pandemia lo determina la concurrencia de la causa de resolución por
incumplimiento contractual al amparo del artículo 1555.2º del CC el cual
establece que el arrendatario está obligado: (...) 2.º A usar de la cosa
arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y,
en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada
según la costumbre de la tierra.
La Sala coincide con la sentencia de primer grado por la que
se desestima la acción de resolución del contrato de arrendamiento de local por
desarrollo de actividades nocivas en su interior pues si bien el interrogatorio
del demandado nada acredita sobre las actividades desarrolladas en el local,
tampoco resultan acreditadas del Oficio por el que se solicitó a la Policía
informe sobre las intervenciones realizadas en el local arrendado desde el día
01/12/2018, de cuya cumplimentación resulta que en el local no se ejerce
actividad industrial y que se encuentra cerrado lo cual nos lleva a concluir la
falta de prueba del desarrollo de actividades nocivas en el interior del local
fundamento fáctico de la acción ejercitada.
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