HECHOS:
Contrato de arrendamiento de fecha 2 de junio de 1975,
cuyo objeto fue el "local estudio primera" en Barcelona
Con fecha 8 de noviembre de 2001 las partes suscribieron un
contrato, en documento privado, bajo la rúbrica "Anexo al anterior
contrato”, en el que se modificaba el alquiler y el objeto del contrato, que
pasaba a ser el antiguo local de portería del mismo edificio.
Se pactaba expresamente que: “Con excepción de la
novación de la renta y cambio de ubicación de la vivienda arrendada pactados en
las cláusulas anteriores, las partes ratifican expresamente el contrato de
arrendamiento cuya clase y número se especifican en el encabezamiento del presente
anexo".
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda de la arrendadora
por la que solicitaba la resolución del arriendo por extinción del plazo, al
considerar vigente el contrato de 1975.
La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de
apelación del arrendador considerando que se había producido una novación extintiva
el 8 de noviembre de 2001, y el arriendo se encontraba en tácita reconducción.
El Tribunal Supremo, sentencia de 31 de marzo de 2021,
estima el recurso de casación del inquilino, revoca la sentencia de la
Audiencia y confirma la del juzgado.
Considera el Supremo que el documento firmado el 8 de
noviembre de 2001 con arreglo a su interpretación literal, ajustada a la
verdadera voluntad de las partes según resulta de las reglas hermenéuticas
legales y jurisprudenciales reseñadas, es la propia de una novación meramente
modificativa del contrato de arrendamiento suscrito el 2 de junio de 1975, con
arreglo a las siguientes razones:
I.- El documento de 2011 presenta un encabezamiento bajo el
título de "anexo nº 1 al contrato de arrendamiento de clase 10ª nº 0041582
de fecha 2 de junio de 1.975 correspondiente a la vivienda sita en la CALLE000
nº NUM000 de esta ciudad".
II.- El significado gramatical del vocablo
"anexo", bajo la primera acepción del diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española, es el de "unido o agregado a alguien o algo",
y bajo la segunda acepción significa "propio, inherente o
concerniente"; por tanto, constituye un agregado o complemento al propio
contrato que modifica, del que constituye una nueva parte "inherente".
III.- En consecuencia, no se trata de un nuevo contrato
desvinculado del anterior al que sustituya, sino que constituye un acuerdo
vinculado al contrato previo, al que complementa, pero no reemplaza.
IV.- En el propio título del documento se hace mención, como
elemento identificativo, del número del contrato asignado en el efecto timbrado
en el que aparece extendido, expresando así la voluntad de permanencia del
contrato identificado mediante ese número exclusivo.
V.- El carácter meramente modificativo del acuerdo aparece
expresado también de forma inequívoca: (a) en el apartado primero: "ambas
partes acuerdan modificar ... el objeto del presente contrato"; además de
que el verbo empleado ("modificar") es indudablemente expresivo de
una acción de cambio y no de extinción, la locución "presente contrato"
solo puede entenderse referida al contrato de 2 de junio de 1975, que no se
extingue, sino que se modifica; (b) en el apartado cuarto, con la excepción del
cambio del objeto y de la renta, "las partes ratifican expresamente el
contrato de arrendamiento cuya clase y número se especifican en el
encabezamiento del presente anexo"; se trata, por tanto, de un acto de
confirmación, concepto antitético al de extinción
Aunque se admitiera la existencia de algún tipo de
ambigüedad o duda en la interpretación de la verdadera voluntad de las partes,
quod non, debe tenerse en cuenta que, en materia de interpretación de las
novaciones, a fin de dirimir su concreta modalidad, esta sala ha declarado que
en caso de duda debe prevalecer el efecto más débil - el modificativo -. En
este caso este criterio se corresponde también con el de la "mayor
reciprocidad de intereses", propio de los contratos onerosos (art. 1289
CC), pues resultaría contrario a ese canon hermenéutico aceptar que junto con
una elevación sustancial de la renta pactada y sin otra contraprestación
explícita, el arrendatario asumiese también un contrato que le supondría un
relevante sacrificio patrimonial al privarle del derecho de la prórroga
forzosa.
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