HECHOS:
Uno de los copropietarios demanda a la Comunidad solicitando
que se retiren las cámaras de videovigilancia que hay situadas más allá de la
puerta del portal y se le indemnice el daño moral sufrido por la injerencia a
su intimidad en la cantidad de 2.500 euros.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda por
considerar que hay elementos suficientes para entender que no ha existido ni
existe la injerencia referida por la actora, en tanto, la decisión y los
motivos de la instalación de las cámaras, los medios y tratamiento del material
obtenido y la concordancia sobre su legalidad mostrada por la Agencia Española
de Protección de Datos, refieren su proporcionalidad o ausencia de infracción.
La Audiencia Provincial desestima la apelación
El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de octubre de 2024,
desestima el recurso de casación.
Considera el Supremo que el derecho a la intimidad, como
todos los derechos, no es un derecho absoluto. En un edificio en régimen de
propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes
acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que
supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos. Así, las
puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus
moradores observar quién pasa por delante. O puede acordarse el establecimiento
de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener
conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a
qué vivienda se dirige quien accede al edificio.
Resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una
mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer
un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la
intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho
derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección
de este derecho fundamental (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo)
y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las
personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio
al edificio.
En este orden de cosas, centrándonos en la cuestión objeto
de este recurso, la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una
afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos,
aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio.
Por eso se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación
del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la
instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada.
En lo que respecta al respeto del principio de
proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad
personal y familiar, la instalación del sistema de videovigilancia es idónea
para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus
bienes.
Asimismo, puede considerarse razonablemente justificada su
necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con
anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra
medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada.
Y, por último, la afectación al derecho a la intimidad
personal y familiar de la demandante no es desproporcionada, no solo porque la
instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los
vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las
zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para
custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el
sistema esté muy limitado, medidas que han sido descritas en las sentencias de
instancia.
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