HECHOS:
El arrendador de un local de negocio, dedicado a
bar-restaurante (merendero), promueve demanda de desahucio por falta de pago
contra el arrendatario de dicho local, según contrato de fecha 8 de febrero de
2017, acumulando la reclamación de rentas debidas por importe de 4.800.-euros y
las rentas futuras que se pudieren devengar hasta la recuperación del local
arrendado.
El inquilino se opone a la demanda alegando que no debe
ninguna de las rentas que se reclaman toda vez que , según aduce, el contrato
entre las partes se dio por finalizado con efectos desde el 31 de marzo de 2020
ya que, al declararse el estado de alarma en España por razón de la pandemia
Covid-2019, dados los problemas económicos que ya venía atravesando y como
quiera que el local había de permanecer cerrado, se puso en contacto, a través
de su hijo, con el casero para comunicar su intención de proceder a la
resolución anticipada del contrato, resolución anticipada que fue aceptada por
la propiedad, y habiendo entregado las llaves del local en el buzón previa
comunicación al actor, al impedir las circunstancias concurrentes por razón de
la pandemia una entrega personal.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 12 de septiembre de 2024, desestima la apelación del arrendador y confirma la sentencia de instancia
Considera la Audiencia que, de la conversación telefónica,
transcrita y no impugnada en cuanto a su contenido, y, en todo caso, cotejada
por el Letrado de la Administración de Justica (LAJ) del Juzgado de
procedencia, se deduce la existencia de un consenso entre las partes en dar por
resuelto anticipadamente el contrato de arrendamiento con efectos desde el día
31 de marzo de 2020. A nuestro juicio los términos de dicha conversación, que
tuvo lugar el 30 de marzo de 2020, en la que el arrendatario estuvo
representado por su hijo (lo que en su momento no fue objeto de objeción),
considerados en su conjunto, revelan un verdadero acuerdo de extinción
contractual que debía ser operativo en la fecha indicada.
Por lo tanto, hemos de concluir que, si bien fue el
arrendatario el que tuvo la iniciativa de resolver anticipadamente el contrato,
lo cierto es que tal iniciativa fue admitida por el actor arrendador, que dio
su consentimiento admitiendo que el arrendatario dejara el local.
Una vez resuelto el contrato, la ley establece como norma
general, como así lo recoge la jueza a quo en su sentencia, que corresponde al
arrendatario/a la obligación de poner la finca arrendada en posesión del
arrendador/a.
Pues bien, en el caso de autos, consideramos igualmente
probado, que, ante la imposibilidad o grave dificultad de devolver las llaves
físicamente por razón de las restricciones de contacto impuestas por el estado
de alarma, estas se depositaron en el buzón del actor el día 31 de marzo de
2020, hecho del que se dio aviso al arrendador a través de mensaje telefónico,
también cotejado por el LAJ, cuya realidad no ha sido objeto de impugnación
formal, en donde se manifiesta la clara voluntad de la parte arrendataria de
devolver la posesión del local.
Así las cosas, no cabe aceptar la postura del arrendador
quien permanece inactivo hasta octubre de 2020, esto es, a la fecha de la
interposición de la demanda, pretendiendo ignorar las anteriores
comunicaciones, que no niega se produjeron entre las partes, y reclame las
rentas como si el contrato no se hubiera resuelto y pretendiendo también
desconocer que el local se había vaciado y tenía las llaves a su disposición.
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