HECHOS:
El inquilino de una vivienda formula demanda contra su
arrendador solicitando la resolución del contrato, por incumplimiento grave y
reiterado de sus obligaciones, con reclamación de una indemnización por los
daños y perjuicios derivados de aquél, que concreta en daños morales y que
cuantifica en 16.800€ (importe de dos años de renta).
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 4 de
octubre de 2024, desestima la apelación del inquilino.
Considera la Audiencia que en relación a las humedades, es lo
cierto que, a tenor de la prueba aportada, no queda acreditado que las
humedades que se evidencian en la prueba documental aportada a los autos hayan
provocado la situación de insalubridad e inhabitabilidad que se denuncia, ni
que se derivaran de ellas los perjuicios que se alegan, pero, en cualquier
caso, estas humedades no son imputables al arrendador por cuanto derivan de un
elemento comunitario (el bajante), por lo que el arrendador no puede asumir per
se la reparación de éste, de modo que no cabe atribuirle un incumplimiento
de sus obligaciones contractuales que pueda comportar su responsabilidad, y así
lo ha declarado una reiterada jurisprudencia. A este respecto, baste citar la
STS 596/2011, que, tras razonar que no cabe confundir las reparaciones
relativas a la vivienda o local como finca individual con las que correspondan
a la comunidad de propietarios del inmueble, ya que las irregularidades en los
elementos comunes no pueden ser imputadas al arrendador, fija como doctrina
jurisprudencial que reitera que: "el arrendador no está obligado a
reparar los daños causados en el local arrendado, sometido al régimen de
propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en elementos
comunes".
En lo que respecta a necesidad de sustitución de la
caldera hemos de tener en cuenta que la primera comunicación de que la
caldera no funcionaba data de 8.11.2019 (existían problemas con anterioridad,
según resulta de las comunicaciones, pero se trataba de incidencias que se
resolvían con reparaciones de mantenimiento, siendo en cualquier caso la más
antigua de septiembre de ese mismo año, en que la caldera quedó arreglada), es
decir, pocos días antes de que el contrato se extinguiera por llegar a la fecha
de vencimiento (la fecha de vencimiento se fijó como hecho incontrovertido),
estando datados los documentos 18/19 y 20 a 30.1.2020, esto es, superado el
plazo de finalización del arriendo, lo que no permite atribuir al arrendador un
incumplimiento de sus obligaciones esenciales del que deba responder, tanto más
si tenemos en cuenta que el arrendatario había incurrido en incumplimientos en
su obligación esencial de pago de la renta, y es doctrina reiterada que, en los
contratos sinalagmáticos, no puede reclamar el cumplimiento o la resolución por
incumplimiento el contratante que, previamente, ha incumplido sus obligaciones
esenciales.
Excluida la responsabilidad del arrendador resulta
innecesaria cualquier consideración acerca de la existencia de los alegados
daños y de su cuantificación.
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